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TSDJ BOG SP - 110012204000202100510-00-(08-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100510-00-(08-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 033

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100510-00 Accionante CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA Accionado Fiscalía 45 Especializada de Bogotá y otros Derechos Debido proceso Decisión Niega

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA contra la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Fiscalía 45 Especializada de Bogotá, las Fiscalías 5 y 113

Especializadas con sede en Medellí n y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. El accionante acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su petición señaló que desde el año 2017 se adelanta en su contra proceso penal bajo el radicado Nº 201509, en el cual rindi ó “indagatorias”. Desde ese entonces espera su condena, pero ante la mora judicial “ni siquiera le han enviado el acta para sentencia”, pese a que ha manifestado su intención de aceptar cargos ante la fiscalía especializada que conoce el proceso.Tutela de Primera Instancia

pero ante la mora judicial “ni siquiera le han enviado el acta para sentencia”, pese a que ha manifestado su intención de aceptar cargos ante la fiscalía especializada que conoce el proceso.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

Accionante: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA Accionados: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá y otros Decisión: Niega Página 2 de 10

3. Señaló que la FGN no atiende su solicitud y “los funcionarios de la fiscalía no vienen al centro de reclusión para firmarles las actas de cargos o diligencias y el INPEC tampoco me lleva a las remisiones”.

4. De otra parte, expresó que elevó solicitud ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que acumulara el proceso N º 2010-04776, que se adelanta en su contra por fuga de presos , con el radicado N º 2016-00172, que cursa en e l juzgado 27 de la misma especialidad, y para que redim iera la pena descontada durante febrero de 2019 a marzo de 2021 ; situación que tampoco ha sido definida y que afecta su proceso de resocialización.

5. Por lo anterior , pidió ordenar a las fiscalí as accionadas proferir las decisiones que en derecho corresponda, enviarle el “acta de aceptación de cargos”, y sin más demora remitir el proceso al juez para sentencia. Prevenir al INPEC para que cumpla con sus remisiones a las diligencias judiciales de a ceptación de cargos y audiencias, y para que envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y

para sentencia. Prevenir al INPEC para que cumpla con sus remisiones a las diligencias judiciales de a ceptación de cargos y audiencias, y para que envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos actualizados para redención de pena; y a ese juzgado para que realice el estudio sobre la solicitud de acumulación de penas demandada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 23 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con los Juzgados 17 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad.

7. La Fiscalía 109 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) con sede en Medellín, expresó que en contra de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA se adelantó el proceso 11001606606420040007660 por hechos ocurridos el 16 de abril de 2015 en el municipio de la Ceja

(Antioquia), siendo escuchado en indagatoria el 25 de mayo de 2016 por parte de la Fiscalía 47 DECVDH , y allí manifestó su voluntad de aceptar cargos y acogerse a sentencia anticipada.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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8. Precisó que el 26 de mayo de 2016 resolvió situación jurídica

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8. Precisó que el 26 de mayo de 2016 resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional por la presunta ejecución en calidad de autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. El 1º de junio de 2016 suscribió acta de formulación de cargos con fines de sentencia; y el 20 de octubre siguiente se remitieron las diligencias al Juzgado

Penal del Circuito de Santuario.

9. Agregó que quien actualmente funge como fiscal no adelantó la investigación , pero cuenta con la información relacionada, en tanto, concluyó, que no es verdad que las diligencias no hayan sido remitidas al juzgado de conocimiento para lo de su competencia.

10. La Fiscalía 5ª Especializada de Medellín , informó que tiene asignado para su conocimiento las investigaciones que se rigen por Ley 600/00 y que se relacionan con hechos impulsados a partir de la versión libre que rinden los desmovilizados postulados de la Ley de Justicia Transicional (975/05) , por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, etc.

11. Resaltó que una vez verificada la base de datos en relación con el accionante encontró la investigación radicado N º 801489/1074049, en desarrollo de la cual comisionó a la fiscalía de Bogotá para que lleve a cabo indagatoria de CARLOS ARTURO

con el accionante encontró la investigación radicado N º 801489/1074049, en desarrollo de la cual comisionó a la fiscalía de Bogotá para que lleve a cabo indagatoria de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien delinque con el alias “Duncan ” o “Jerónimo”, en el grupo ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia, perteneciente al Bloque Héroes de Granada. Diligencia que no pudo realizarse el 16 de marzo de 2020, por la inasistencia del defensor.

12. Informó que dentro del radicado Nº 201509 también se comisionó a las fiscalías de Bogotá para la realización de la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada , y la misma correspondió a la fiscalía 67 Especializada , pero tampoco se realizó el 3 de noviembre de 2020, porque no fu e desplazado el postulado desde la cárcel La Picota.

13. Indicó que dentro de dicha actuación el 24 de febrero de 2021 solicitó agenda con el EC La Picota, y se encuentra pendiente deTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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su confirmación para la creación del link y la comunicación a los sujetos procesales.

14. Resaltó su disposición a cumplir con sus funciones conforme al procedimiento de Ley 600/00, pero como no se trata d e un proceso, sino de una sumatoria de hechos que demandan una labor investigativa con mucho esfuerzo y dedicación, y que atiende

14. Resaltó su disposición a cumplir con sus funciones conforme al procedimiento de Ley 600/00, pero como no se trata d e un proceso, sino de una sumatoria de hechos que demandan una labor investigativa con mucho esfuerzo y dedicación, y que atiende dentro de sus posibilidades humanas. Solicitó tener en cuenta la elevada carga laboral y la gravedad de los hechos atribuidos a los grupos ilegales de las autodefensas. Agregó que en contra del postulado actor pueden surgir otras investigaciones, pues fungía como Comandante del Bloque Héroes de Granada.

15. La Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín, expresó que tuvo asignadas las noticias criminales 050016000206200827868 y 050016000248200900189 en las cuales figura el accionante como indiciado, pero tal y como lo comprueba con los registros del sistema SPOA ; la primera terminó con sentencia definitiva, y la segunda con archivo por inexistencia del hecho.

16. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 2 de febrero de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA a la pena principal de 320 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto pa ra delinquir, por hechos ocurridos el 16 de abril de 2005.

17. Puntualizó que ese despacho el 16 de octubre de 2018 decretó la acumulación de penas impuestas en aquel proceso, con las

16 de abril de 2005.

17. Puntualizó que ese despacho el 16 de octubre de 2018 decretó la acumulación de penas impuestas en aquel proceso, con las irrogadas dentro del radi cado 053763104001201600350, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), en sentencia del 6 de marzo de 2017, lo condenó a la pena de 22 años de prisión como autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona proteg ida, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2004. La pena acumulada se fijó en 504 meses, multa de 1500 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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18. En relación con la solicitud demandada por vía de tutela referente a que se acumulen las penas impuestas dentro de los radicados 2018 -00018, 2010 -4776 y 2016 -00172, por auto del 24 de febrero último , dispuso acumular las penas impuesta por los juzgados penales del circuito especializado de la Ceja y Sonsón

(Antioquia), con la irrogada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 2 de febrero de 2018 , en 60 años de prisión y multa de 17713 smlmv , y la accesoria de inhabilitación por 20 años.

Especializado de Antioquia el 2 de febrero de 2018 , en 60 años de prisión y multa de 17713 smlmv , y la accesoria de inhabilitación por 20 años.

19. No decretó la acumulación de penas respecto de la sanción impuesta dentro del radicado 057563104001201600172, por cuanto el delito lo ejecutó mientras estuvo privado de su libertad. Y frente a la redención de pena , indicó que el último reconocimiento se hizo por auto del 13 de agosto de 2019 , sin que con posterioridad a esa fecha se haya presentado solicitud alguna con esa finalidad.

20. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , manifestó que en esa dependencia cursó el proceso penal prov eniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sonsón (Antioquia), pero por auto del 24 de febrero de 2021, digitalizó la carpeta y la envió a su homólogo 17.

21. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ratificó lo expuesto por los juzgados en mención, y adujo que la decisión de acumulación jurídica de penas se en cuentra por fuera de sus competencias administrativas, así como las decisiones de fondo que se adopten en el transcurso de los procesos.

22. Añadió que a esa oficina le compete exclusivamente efectuar el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces y la elaboración de los oficios , comunicaciones, y notificaciones que dispongan en sus providencias aquellos funcionarios.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

cada uno de los jueces y la elaboración de los oficios , comunicaciones, y notificaciones que dispongan en sus providencias aquellos funcionarios.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

23. Competencia: De conformidad con lo esta blecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competenteTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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la Corporación para conocer en primera instancia d e la tutela propuesta contra la Fiscalías Especializadas de Bogotá y Medellín y demás autoridades.

24. Problema jurídico: Son dos los problemas que se plantearán: (i) si por parte de alguna de las fiscalías vinculadas a la presente actuación se vulneran los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, al incurrir en una eventual mora para adelantar la investigación penal identificada con el radicado Nº 201509, que cursa en su contra por delitos relacionados con su incursión en el grupo ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia , perteneciente al Bloque Héroes de Granada , en el cual fungía co mo su Comandante y que se adelanta bajo la Ley de Justicia y Paz; (ii) si alguno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad ha omitido su deber de pronunciarse sobre la acumulación y redención de pena que demanda el sentenciado y aquí actor.

25. Planteamiento general : Dispone el artículo 86 de la

seguridad ha omitido su deber de pronunciarse sobre la acumulación y redención de pena que demanda el sentenciado y aquí actor.

25. Planteamiento general : Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

26. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

27. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

28. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar algunaTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T-1249/04).

29. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando: (i) se está ante asuntos de alta comple jidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende ; o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

30. Caso concreto. Frente al primero de los problemas planteado pretende el actor que por vía de tutela se ordene a las fiscalías demandadas proferir las decisiones a que haya lugar dentro del proceso radicado 201509, conforme a su manifestación de aceptación de cargos y sin más demora se remita el proceso al juez de conocimiento para sentencia.

31. De acuerdo con la información recaudada dentro del trámite constitucional, se tiene que dicha investigación cursa en la Fiscalía 5ª Especializada de Medellín por hechos que son impulsados

de conocimiento para sentencia.

31. De acuerdo con la información recaudada dentro del trámite constitucional, se tiene que dicha investigación cursa en la Fiscalía 5ª Especializada de Medellín por hechos que son impulsados a partir de la versión libre que rinde el postulado conforme a la Ley 975/05, por delitos como concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, etc.

32. Ese organismo en ejercicio de su labor investigativa comisionó a Bogotá para la realización de la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, pero a pesar de que por parte de la Fiscalía 67 Especializada se intentó cumplir con el despacho comisorio, la audiencia fracasó el 3 de noviembre de 2020, porque no fue remitido el postulado desde el EC La Picota.

33. Aun cuando podría pregonarse un incumplimiento en la resolución del asunto , puesto que se trata de hechos q ue son investigados conforme a l procedimiento de la Ley 600/00, e sta tardanza, sin embargo, no puede calificarse como injustificada, porTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a los fiscales de esa especialidad. Además, c omo qued ó visto en el resumen de las respuestas suministradas a la actuación , no se trata de un solo

deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a los fiscales de esa especialidad. Además, c omo qued ó visto en el resumen de las respuestas suministradas a la actuación , no se trata de un solo proceso que se adelanta contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, sino de una sumatoria de hechos delictivos que lo involucran como Comandante del Bloque Héroes de Granada , varias de las cuales están en curso.

34. Sin embargo, y pese a la complejidad de los hechos atribuidos y la excesiva carga , según indicó el representante de la fiscalía, el 24 de febrero de 2021 solicitó agenda con el EC La Picota y está pendiente de su confirmación para la creación del link y la comunicación a los sujetos procesales.

35. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales del ente investigador, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se insiste, de la congestión judicial existente y la complejidad de los asuntos a su cargo y en el caso concreto a que se trata de varios procesos penales que derivan de su autoría como Comandante del al udido grupo ilegal; causas no atribuibles a la s fiscalías accionadas, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares por nuestro superior funcional (CSJ STP4350-2020, Rad. 832/110787 del 16 de junio de 2020 , y CSJ STP2020-Rad. 111640 del 11 de junio de 2020, entre muchas otras).

36. El segundo aspecto planteado por el accionante, está

STP2020-Rad. 111640 del 11 de junio de 2020, entre muchas otras).

36. El segundo aspecto planteado por el accionante, está encaminado a cuestionar la presunta omisión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para acumular los procesos 2010-04776 y 2016 -00172, y por no efectuar la redención de pena a que dice tiene derecho respecto d el período comprendido del mes de febrero de 2019 a marzo de 2021.

37. Durante el trá mite se estableció que el Juzgado 17 de esa especialidad emitió el auto del 24 de febrero último, a través del cual se pronunció en relaci ón con la solicitud en cuestión y dispuso acumular las penas impuesta s por los juzgados penales del circuito especializado de la Ceja y Sonsón (Antioquia), con la irrogada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 2 deTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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febrero de 2018, en un quantum total de 60 años de prisión y multa de 17713 smlmv.

38. Especificó no haber decretado la acumulación de penas respecto de la sanción impuesta en el radicado 057563104001201600172, por cuanto el delito lo ejecutó mientras estuvo privado de su libertad. Decisión que actualmente surte el trámite de notificación a través d el Centro de Servicio s

Administrativos.

057563104001201600172, por cuanto el delito lo ejecutó mientras estuvo privado de su libertad. Decisión que actualmente surte el trámite de notificación a través d el Centro de Servicio s Administrativos.

39. Lo anterior significa que la pretensión perseguida por el interesado frente a la acumulación de penas fue satisfecha, circunstancia que conlleva a negar el amparo por estarse en presencia de un hecho superado.

40. Cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a esta situación carece de objeto, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vu lneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. (T-038/19).

41. En consecuencia, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, se impone también negar la acción de tutela.

42. Cabe agregar que respecto a la redención de pena que peticiona el demandante, según lo informó el mismo juzgado, con posterioridad al pronunciamiento que hizo el 13 de agosto de 2019 , no existe prueba de que se haya presentado solicitud alguna por

42. Cabe agregar que respecto a la redención de pena que peticiona el demandante, según lo informó el mismo juzgado, con posterioridad al pronunciamiento que hizo el 13 de agosto de 2019 , no existe prueba de que se haya presentado solicitud alguna por parte del postulado , lo que significa que no puede reprochar tampoco por este hecho omisión alguna, máxime cuando a la presente tutela no incorporó elemento probatorio alguno que de cuenta de haber peticionado la redención.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100510-00

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DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. NEGAR la acción de tutela propuesta por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, por las razones expresadas en precedencia.

2º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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