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TSDJ BOG SP - 110012204000202100514-00-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100514-00-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100514-00

Accionante : Diana Milena Capera Santofimio

Accionado : Juzgado Penal del Cto de La Mesa Cund.

Juzgado 25 Ejecución de Penas

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta : 097/21

Fecha : 05/03/2021

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Diana Milena Capera Santofimio contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, Cundinamarca, y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Diana Milena Capera Santofimio , quien se encuentra privada de la libertad , indicó que el pasado 20 de agosto el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de esta ciudad le negó la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito con F unción de Conocimiento de La Mesa.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito con F unción de Conocimiento de La Mesa.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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Manifestó que reúne el presupuesto referido de que trata el artículo 64 del CP, y que las entidades accionadas omiten que cuenta con excelente comportamiento intramural y una adecuada resocialización, por lo que ya puede regresar a la sociedad.

Así mismo, aseguró que la valoración de la conducta se realizó en la sentencia condenatoria para imponer la pena y ahora nuevamente se analiza con criterios morales para negar el subrogado.

De otra parte, afirmó que es inadmisible que la otra person a que también resultó condenada se encuentre en libertad y ella no.

En consecuencia, pretende se dejen sin efectos jurídicos las aludidas decisiones en garantía de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Esta sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas.

IV. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá manifestó que en sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa impuso a Diana Milena Capera la pena de 82 meses de prisión y multa de 6667 smlmv, al encontrarla penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes

impuso a Diana Milena Capera la pena de 82 meses de prisión y multa de 6667 smlmv, al encontrarla penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que descuenta , privada de su libertad en establecimiento penitenciario, desde el 7 de diciembre de 2016.

En cuanto a la situación planteada en la tutela, refirió que, en auto del 20 de agosto de 2020 y previa valoración de la conducta, consideró necesaria la ejecución total de la pena impuesta por lo que negó el sustituto de la libertad condicional.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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Agregó que, si bien la sentenciada durante el proceso intramural ha mostrado un adecuado comportamiento, siendo inc luso favorecida con resolución favorable para la libertad condicional, dentro del ámbito de necesidad de cumplimiento de la pena se hace indispensable su ejecución total, pues conductas como la s reprochadas demandan una posición rigurosa de la administración de justicia, ello en ejercicio de una adecuada política criminal.

Enfatizó en que el análisis previo de la conducta punible no estuvo encaminado a la responsabil idad penal, sino a la necesidad de continuar con el proceso represor, en ese marco consideró que los hechos ejecutados demandaban el cumplimiento total de la pena impuesta.

En esos términos, concluyó que ninguna garantía constitucional fue

con el proceso represor, en ese marco consideró que los hechos ejecutados demandaban el cumplimiento total de la pena impuesta.

En esos términos, concluyó que ninguna garantía constitucional fue quebrantada a la tutelante, por lo que deprecó despachar negativamente el amparo.

4.2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, sostuvo que efectivamente el 11 de diciembre del 2020 conoció del recurso de apelación interpuso por la condenada Capera Santofimio contra la providencia del Juzgado 25 de Ejecución de Penas de esta ciudad proferida el 20 de agosto, mediante la cual le negó la libertad condicional.

Señaló que, al estudiar los argumentos presentados por el ejecutor, estableció que la determinación adoptada se ajusta a derecho, que no adolece de defecto fáctico, procedimental ni legal alguno, pues se adoptó con fundamento en la normativa vigente que rige la materia, de manera tal que la valoración de la gravedad de la s conductas punibles, al resultar negativa, impide acceder a la gracia liberatoria pretendida por la interna.

Además, el juicio de valor que hizo el juez de instancia sobre la conducta punible guarda identidad con el estudio que realizó el juez fallador al dictar la sentencia, ello sin entrar a analizar nuevamente la responsabilidad de la condenada.

Por otra parte, destacó que el juzgado, al efectuar un análisis integral de los requisitos que componen el artículo 64 del CP, concluyó que no se satisface el correspondiente a la previa valoración de la conducta.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio

integral de los requisitos que componen el artículo 64 del CP, concluyó que no se satisface el correspondiente a la previa valoración de la conducta.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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Por último, afirmó no desconocer el adecuado desempeño penitenciario de la accionante, pero la gravedad de la conducta desplegada y su participación al cohonestar en ella, desbordan en un diagnóstico de necesidad de cumplimiento de la pena, de modo que la negativa del sustituto no conculcó ninguno de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Esta c orporación, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, que reglamenta las reglas de reparto en materia de tutela, es la competente para conocer la demanda constitucional presentada por Diana Milena Capera.

4.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o am enazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa jud icial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente

ordinarios de defensa jud icial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Corresponde a la sala establecer si los Juzgados 25 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad invocados por Capera S antofimio, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional dada la valoración de la gravedad de la conducta, lo que conllevó no reunir los requisitos que para el efecto exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

4.4. Desde 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C - 543 dejó sentado que, si bien por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, los jueces no están excluidos de ella cuando incurran en actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales; es decir, abrió paso a su procedencia excepcional cuando en una actuación judicial se incurra en violación protuberante a laRad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.

Tutela de primera instancia Niega

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Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.

Al respecto, ilustró la corte1 que, para atacar una providencia judicial vía tutela, además , de los requisitos generales de procedibilidad , se debe acreditar -i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, iv) que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esto haya sido alegado al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela-, se debe materializar alguna de las causales específicas; es decir, configurado algún defecto en la decisión que se ataca -orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y/o violación directa a la Constitución-. T odos éstos son los denominados requisitos específicos de procedibilidad.

En cuanto a las circunstancias específicas, la corte puntualizó 2 que se materializan cuando concurran uno o varios de los siguientes defectos:

a. Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

se materializan cuando concurran uno o varios de los siguientes defectos:

a. Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Procedimental absoluto: cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Fáctico: cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Material o sustantivo: cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o se pres entan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido: cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

1 Sentencias SU-116 de 2018 y T 019 de 2020 2 IbídemRad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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f. Decisión sin motivación: carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones

g. Desconocimiento del precedente jurisprudencia

h. Violación directa de la Constitución.

4.5. En ese orden de ideas, la sala debe analizar si, en el caso concreto, se cumplen los anteriores presupuestos -generales y específicosde procedencia de la tutela:

4.5.1. Primero. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad por cuanto:

  1. El asunto que se discute tiene relevancia constitucional, pues

de procedencia de la tutela:

4.5.1. Primero. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad por cuanto:

  1. El asunto que se discute tiene relevancia constitucional, pues la accionante indica que las decisiones judiciales en cuestión vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. ii) Cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo razonable desde la emisión de las providencias atacadas. iii) La actora hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, por tanto, cumplió el requisito de subsidiariedad. iv) Expresó los hechos y los argumentos con los que presuntamente los demandados erraron en su deci sión, y v) La acción no se interpuso contra otra tutela.

Segundo. Frente a los requisitos específicos de procedibilidadse debe acreditar al menos una de las causales, para que el Juez de tutela acceda al amparo invocado -, el tribunal advierte que no se configura siquiera alguno de los presupuestos en razón a que:

  1. Los Juzgados 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual emitió el auto interlocutorio del 20 de agosto de 2020, y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, que resolvió la apelación mediante providencia del 11 de diciembre siguiente, tenían competencia para hacerlo, de conformidad con lo contemplado en los artículos 38, numeral 3º y 478 del C de PP, es decir, no incurrieron en un defecto orgánico.
  1. Los funcionarios actuaron dentro del procedimiento establecido

hacerlo, de conformidad con lo contemplado en los artículos 38, numeral 3º y 478 del C de PP, es decir, no incurrieron en un defecto orgánico.

  1. Los funcionarios actuaron dentro del procedimiento establecido para el tema objeto de estudio -defecto procedimental absoluto-, como es la concesión del be neficio de libertad condicional conforme a los requisitosRad. No. 110012204000202100514-00

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que para dicho fin contempla el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014. En el trámite impartido, los jueces decidieron con base en las normas aplicables al caso; además, se garantizaron a la accionante sus derechos de defensa y contradicción, pues le notificaron las decisiones y se le informó de la posibilidad de interponer recursos de reposición y/o apelación contra la de primer grado.

Fue así que, en el auto interlocutorio emitido el 20 de agosto de 2020 -primera instancia-, el juez citó las normas que regulan el beneficio de la libertad condicional -artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 64 del CP, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014y analizó la exigencia primigenia para el otorgamiento del subrogado, esto es, la valoración de la conducta punible, estudio que arrojó un pronóstico negativo, dado que los ilícitos cometidos por la tutelante revestía n suma gravedad al afectar la seguridad y la salud pública. Tal valoración adversa llevó al juez a negar la

conducta punible, estudio que arrojó un pronóstico negativo, dado que los ilícitos cometidos por la tutelante revestía n suma gravedad al afectar la seguridad y la salud pública. Tal valoración adversa llevó al juez a negar la gracia solicitada.

Por su parte, el ad quem, en proveído del 1 1 de diciembre del mismo año, analizó cada uno de los presupuestos que exige la citada norma para la concesión de la liber tad condicional y concluyó que la solicitante no los satisface.

En cuanto a la gravedad de la conducta, destacó: “… la conducta desplegada por la condenada Capera Santofimio no solo frente a la modalidad imputada sino también en relación con la cantidad de estupefaciente incautado, destinado a su comercialización, permiten denotar una condición personal, social y famil iar negativa, con lo cual tal circunstancia permiten señalar que tal comportamiento pone en riesgo la integridad física y moral de sus dos menores hijos (…) En este orden de ideas tampoco resulta viable conceder el sustituto aquí analizado, atendiendo las especiales condiciones en que la acusada ejecutó las conductas, sin tener un miramiento especial para con sus descendientes, al arriesgarse a transportar la cantidad de alucinógeno en las circunstancias en que fue capturada eventualidad que por ello impone deba purgar la pena en un centro penitenciario …”.Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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Conforme a lo anterior, concluyó que Diana Milena Capera Santofimio no cumpl e con el factor subjetivo por la gravedad de la

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Conforme a lo anterior, concluyó que Diana Milena Capera Santofimio no cumpl e con el factor subjetivo por la gravedad de la conducta punible por la que fue juzgada , lo que ameritaba la necesidad de ejecución total de la condena, sin que ello sea un doble castig o por un mismo hecho.

Por su parte , la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de septiembre de 2014 dentro del radicado No. 44195 siendo M.P. Patricia Salazar Cuellar, expuso:

“La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable”.

Se concluye entonces, que las decisiones -de primera y segunda instanciaestán debidamente motivadas y fundadas en razones legales; además, no carecen de apoyo probatorio -defecto fáctico -, no se basan en normas inexistentes o inconstitucionales -defecto material o sustantivo-, no se indujo en engaño a quienes las profirieron, no desconocen el precedente jurisprudencial ni se violó la Norma Superior. Por el contrario, los juzgados actuaron dentro del marco legal vigente y constitucional aplicable, lo que descarta la transgresión de los derechos al debido proceso y a la libertad alegada por la accionante.

Por el contrario, los juzgados actuaron dentro del marco legal vigente y constitucional aplicable, lo que descarta la transgresión de los derechos al debido proceso y a la libertad alegada por la accionante.

4.6. Por otro lado, tampoco hay lugar a predicar la vulneración de su derecho a la igualdad, pues para determinar tal quebranto es necesario cotejar los casos en los que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a 2 o más asuntos idénticos , en tanto que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, aspecto este que no se demostró en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Rad. No. 110012204000202100514-00 Diana Milena Capera Santofimio Tutela de primera instancia Niega

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RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Diana Milena Capera Santofimio, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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