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TSDJ BOG SP - 110012204000202100520-00-(08-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100520-00-(08-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100520-00 NI. T4982 Accionante Jorge Orlando Guerrero Carrera Accionados Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara y niega Aprobado Acta Nº 19 Fecha 8 de marzo de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jorge Orlando Guerrero Carrera.

I. ANTECEDENTES

El accionante expone que desde el 29 de julio de 2005 , se encuentra privado de la libertad y que en el año 2018 cumplió c on la mitad de la pena impuesta , por lo que ha solicitado varias veces su libertad condicional al Juzgado 6° de Ejecución de Penas, sin que ese despacho haya realizado la respectiva validación, con la excusa de que no cuenta con el cuaderno original, a la vez que condiciona el subrogado al pago de la multa que le fue impuesta pese a conocer que sus bienes fueron embargados, igualmente indica, que tampoco ha reducido su pena pese a su edad y su grado de escolaridad, ni ha resuelto sobre la concesión de la prisión domiciliaria del Decreto Legislativo 546 de 2020.

De otra parte, advierte que se le ha negado el permiso administrativo de 72 horas, y que el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota , con su

de la prisión domiciliaria del Decreto Legislativo 546 de 2020.

De otra parte, advierte que se le ha negado el permiso administrativo de 72 horas, y que el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota , con su actual clasificación de fase de tratamiento penitenciario, desconoce la previamente otorgada en el año 2016. Establecimiento que tampoco le realizó el examen médico de ingreso, cuando arribó el 21 de febrero de 2019, violando sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, promueve acción de tutela a efectos de que el Juez Constitucional, verifique los autos emit idos por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá, que se ordene su reclasificación en faseRad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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de mediana seguridad y que declare que el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota lo mantuvo en condiciones infrahumanas y que sufrió de tortura física y psicológica.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 23 de febrero de 2021 este Tribunal, admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 6 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC, a la USPEC, al Fondo de At ención en Salud PPL -2017 y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, para que,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC, a la USPEC, al Fondo de At ención en Salud PPL -2017 y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 2 de marzo de 2 021, se vinculó al área de sanidad del mencionado centro carcelario.

2.1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas, señaló que vigila la condena impuesta al accionante de 37 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púb licas por el termino de 20 años, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento como autor del delito de homicidio agravado, en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo en el que igualmente se le condenó al pago de 250 y 10 salarios mínimos por perjuicios materiales y por daños morales.

Definido lo anterior, y respecto de los hechos expuestos, aclaró que en efecto el demandante ha solicitado la libertad condicional, pedimento que no puede resolverse sin la documentación exigida en el artículo 471 del C. de P. Penal, motivo por el que el 20 de noviembre de 2020 solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota, remitir los mismos, si n que, a la fecha haya recibido respuesta.

En torno a la sustitución transitoria de la pena de prisión intramural por

Metropolitano La Picota, remitir los mismos, si n que, a la fecha haya recibido respuesta.

En torno a la sustitución transitoria de la pena de prisión intramural por domiciliaria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, indicó que, en el interlocutorio de 21 de septiembre de 2020, solicit ó al establecimiento carcelario la verificación preliminar para determinar si el accionante cumplía con de requisitos para acceder al mecanismo en comento y, de ser así, remitir los documentos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, requerimiento del que tampoco ha recibido respuesta. Finalmente, en cuanto al cambio de fase de seguridad, indicó que esta situación compete a la Oficina de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota.Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

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Por lo anterior, concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha tramitado sus peticiones, las que no han podido ser resueltas de fondo , en tanto se encuentra a la espera de obtener los elementos materiales necesarios para ello.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el demandante ha presentado peticiones de libertad condicional, con fechas de 6 de septiembre de 2019, 22 de mayo y 27 de julio de 2020, sin que hayan sido resueltas,

sistema de gestión de la Rama Judicial, el demandante ha presentado peticiones de libertad condicional, con fechas de 6 de septiembre de 2019, 22 de mayo y 27 de julio de 2020, sin que hayan sido resueltas, pese a que el ejecutor ha solicitado los documentos necesarios con el fin de poder decidir sobre el subrogado, sin qu e el establecimiento penitenciario los haya remitido.

2.3 El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó que se le desvincule del trámite constitucional por cuanto la competencia frente a lo reclamado por el accionante, le corresponde a la Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, el que cuenta con la información correspondiente para verificar lo denunciado por el actor.

2.4 El Fondo de Atención en Salud PPL , como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud a las personas privada de la libertad, afirmó que ha realizado durante los últimos 3 años contratos de fiducia mercantil con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, con el objeto de garantizar la atención integral en salud y la prevención de las enfermedades de los internos a cargo del Inpec.

Igualmente, expone que el accionante no ha solicitado ninguna atención médica particular, y en caso de requerirla , encuentra a su disposición toda la red de servicios que ofrece. Además, que no es el encargado de la guardia, custodia y/o entrega de copias de historias de clínicas a los internos, función que le corresponde a l área de sanidad del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario y los establecimientos penitenciarios.

la guardia, custodia y/o entrega de copias de historias de clínicas a los internos, función que le corresponde a l área de sanidad del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario y los establecimientos penitenciarios.

2.5. La Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios - Uspeccomunicó que, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, corresponde al INPEC decidir entorno al tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo que incluye la decisión sobre clasificación en fase que motiva la demanda del actor , razón por la que carece de legitimación en causa por activa.

2.6. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota, informó que, contrario a las afirmaciones del accionante, este no haRad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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presentado pedimento alguno en relación con lo peticionado. Finalizado el término de traslado, el área de sanidad de ese centro penitenciario no dio respuesta a la demanda.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos

pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir I) si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante, por n o haberse resuelto su libertad condicional , ora la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 ; y II) si el mencionado centro de reclusión ha vulnerado sus derechos fundamentes a la salud y al debido proceso, por no reclasificarlo en la fase que aduce le corresponde y no

prevista en el Decreto 546 de 2020 ; y II) si el mencionado centro de reclusión ha vulnerado sus derechos fundamentes a la salud y al debido proceso, por no reclasificarlo en la fase que aduce le corresponde y no

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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habérsele practicado el examen m édico de ingreso previsto en la Ley 65 de 1993.

Para tal fin, el Tribunal estudiara los siguientes acápites:

4.1.1. El derecho fundamental a la salud de la población reclusa

El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en i gualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que el amparo del derecho

garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que el amparo del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: a. Falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundado en un argumento médico. b. Falt a de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que las personas no pueden acceder a ellas debido a la incapacidad económica para asumirlas. En conclusión, para determinar la viabilidad de la protección constituc ional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser considerado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.

Finalmente, y en lo que refiere al derecho a la salud de la población privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que le corresponde al Estado garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber de las autoridades brindarles atención integral y oportuna a las necesidades médicas de los reclusos, garantizarle su integridad física al interior del establecimiento carcelario, así como adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación.

Así las cosas, el derecho fundamental a la salud de la población reclusa debe ser garantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o

establecimiento carcelario, así como adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación.

Así las cosas, el derecho fundamental a la salud de la población reclusa debe ser garantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse.Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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4.1.2. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de prote cción del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de

de prote cción del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

4.1.3. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la S ala, parte del hecho de que Jorge Orlando Guerrero Carrera, condenado dentro del proceso rad. 11001600001720050235800, asegura que a la fecha de interposición de la demanda, el despacho que vigila su condena no ha resuelto sobre su libertad condicional como tampoco respecto de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, y de otra parte, que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota, donde está recluido desde el año 2019, no lo ha reclasificado en la fase del tratamiento de mediana seguridad que aduce le corresponde, ni le fue practicado el examen médico al que considera tiene derecho.

4.1.3.1. Definida así la situación , frente al primer planteamiento del accionante, el Tribunal señala que la información recolectada a través

fue practicado el examen médico al que considera tiene derecho.

4.1.3.1. Definida así la situación , frente al primer planteamiento del accionante, el Tribunal señala que la información recolectada a través del trámite constitucional permitió conocer lo siguiente:Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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De acuerdo con el sistema de gestión que administra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con el propósito de resolver acerca de la libertad condicional requerida por el accionante y la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, los días 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021, el despacho ejecutor solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota, remitir los documentos pertinentes, así como realizar el análisis preliminar del mecanismo sustitutivo transitorio, sin que a la fecha de contestación de la demanda -24 de febrero de 2020-, se haya obtenido respuesta.

Información, que corrobor ó el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que acreditó que para resolver las solicitudes presentadas por el demandante , a través de auto de 21 de septiembre de 2020, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota remitir los documentos respectivos para el estudio de su libertad condicional y, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 8º, 14 y 15 del

septiembre de 2020, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota remitir los documentos respectivos para el estudio de su libertad condicional y, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 8º, 14 y 15 del Decreto 546 de 2020 , adelanta r la verificación preliminar de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, y que, de ser cumplidos, enviara lo pertinente a efectos de resolver de fondo el asunto. Información de la que señaló, a la fecha de contestación del libelo – 24 de febrero de 2021no ha sido suministrada por el centro de reclusión.

Gestión que advierte la Colegiatura, ciertamente no ha cumplido el Complejo Carcelario y Penitenciario La Pi cota, establecimiento que se limitó a indicar en su contestación a la demanda, que no había registro de petición por parte d el actor, respuesta indicativa que no ha gestionado l os requerimientos referidos en el libel o. P ostura que claramente desconoce la o rden judicial de 21 de septiembre de 2020, reiterada los días 20 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021 del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , relacionada con la información para el estudio de la libertad condicional del artículo 64 del C. Penal y el mecanismo transitorio, luego de proceder conforme impone el artículo 8º del Decreto 546 de 2020. Datos que son indispensables para el análisis atinente con el otorgamiento de tales beneficios, omisión que trasgrede la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de Guerrero Carrera.

que son indispensables para el análisis atinente con el otorgamiento de tales beneficios, omisión que trasgrede la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de Guerrero Carrera.

Entonces, comoquiera que la omisión referida hace imperiosa la intervención del juez constitucional, el Tribunal amparará en este punto el derecho fundamental aludido y ordenará a la Oficina Jurídica de la Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota , que en término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificaciónRad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

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de este proveído, remita los documentos reclamados al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que esa autoridad resuelva lo pertinente a la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria que se pretende.

De igual manera, advirtiendo el derecho de Jorge Orlando Guerrero Carrera de obtener un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, se exhortará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que, una vez tenga en su poder los documentos aludidos, en el menor tiempo posible decida lo que corresponda sobre la s solicitudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.

4.1.4.2. En cuanto al segundo reclamo del accionante, por medio del cual muestra su des acuerdo con la actual fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra, conviene precisar que más allá de sus afirmaciones, este no acreditó haber radicado o presentado ante el

cual muestra su des acuerdo con la actual fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra, conviene precisar que más allá de sus afirmaciones, este no acreditó haber radicado o presentado ante el establecimiento penitenciario solicitud alguna de reclasificación, menos aún, que, notificada la fase determinada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento , este haya manifestado su voluntad de no aceptar el tratamiento. Elementos, que tampoco pueden dilucidarse en el trámite de la tutela, en tanto que el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, afirmó que en sus bases de datos no hay registro de petición elevada por el tutelante concerniente con este tema.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala en este punto negará el amparo deprecado, pues no existe prueba de que Guerrero Carrera efectivamente haya adelantado gestión alguna ante el establecimiento penitenciario a efectos de cambiar la fase de seguridad en la que se encuentra clasificado ; y aunque la tutela es un mecanismo informal y expedito, que como tal no le impide al juez analizar el conjunto probatorio obrante en el expediente, lo cierto es que igualmente, le está permitido reclamar de la parte interesada una mínima carga probatoria. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró2:

“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en he chos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas

consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en he chos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 3 Por esta razón, si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello

2 Sentencia T 674 de 2014 3 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T923 de 2009 entre otras.Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

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no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.”

En esas condiciones, como el demandante no demostró haber emprendido la gestión que le correspondía, esto es hacer el requerimiento respectivo a efectos de obtener la reclasificaci ón de su fase de tratamiento penitenciario que pretende a través de la tutela, no se accederá al amparo constitucional, pues no existe certeza sobre la trasgresión de sus garantías constitucionales.

4.1.4.3. Finalmente, respecto del examen médico de ingreso, que alega el demandante no se le ha practicado por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, pese a su entrada el 21 de febrero de 2019 ,

4.1.4.3. Finalmente, respecto del examen médico de ingreso, que alega el demandante no se le ha practicado por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, pese a su entrada el 21 de febrero de 2019 , la Sala destaca que el artículo 61 de Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, establece lo siguiente:

“al momento de ingresar un proce sado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su est ado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trasto 0rnos psíquicos y men tales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.

En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico , patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los

verificar su estado físico , patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.”

Examen médico, que encuentra esta Colegiatura , de los medios de convicción allegados al trámite de tutela no pudo dilucidarse su realización por parte del área de sanidad del establecimiento penitenciario, menos cuando la afirmación de actor no fue controvertida por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota o por la dependencia encargada de tal función, la que, pese a ser vinculada debidamente a la acción constitucional, no suministro respuesta a la demanda, por lo q ue se desconoce si esa autoridad ha procedido conforme lo ordenado por el artículo 61 de Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014 , gestión que se torna indispensable, máxime por ser el demandante un recluso mayor de 65 años.

Conforme con lo expuesto y en virtud de que este derecho no ha perdido vigencia pese al tiempo transcurrido desde que fue recluido en prisión,Rad. 110012204000202100520-00 NI. T4982

Accionante: Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Accionados: Juzgado 6° Ejecución de Penas y otros.

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en relación con este aspecto, el Tribunal encuentra razonable amparar el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, ordenar al área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota que, en caso de no haberlo hecho, dentro término no superior a treinta

el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, ordenar al área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota que, en caso de no haberlo hecho, dentro término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, realice a Jorge Orlando Guerrero Carrera , el examen médico respectivo con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones, y elabore la ficha médica correspondiente , informado de ello, al despacho que vigila su condena y a este Tribunal

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Jorge Orlando Guerrero Carrera. En consecuencia, ordenar a la Oficina Jurídica de la Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, que en término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita los documentos atinentes al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que esa autoridad resuelva lo pertinente a su libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que, una vez tenga en su poder los documentos aludidos, en el menor tiempo posible decida lo que corresponda sobre las solicitudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.

TERCERO. Negar la demanda de tutela promovida Jorge Orlando

en el menor tiempo posible decida lo que corresponda sobre las solicitudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.

TERCERO. Negar la demanda de tutela promovida Jorge Orlando Guerrero Carrera contra el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, por la p osible vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

CUARTO. Amparar el derecho fundamental a la salud de Jorge Orland

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