TSDJ BOG SP - 110012204000202100523 00-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100523 00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 20
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Petición y otro Decisión: Aprobado: Concede Acta número 027 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS HOMÓLOGOS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y unidad familiar. 1. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante tiene nacionalidad española y fue condenado en sentencia proferida el 28 de marzo de 2016, a la pena principal de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en la misma decisión, se negaron los subrogados.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 20
Página 2 de 20 El 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, le otorgó el beneficio de libertad condicional por un periodo de 11 meses y 25 días. Encontrándose la condena bajo vigilancia del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, elevó solicitud el 24 de julio de 2020, en la que deprecó la extinción de la sanción y, en consecuencia, la expulsión inmediata del país. En este sentido, señaló que, en proveído del 28 de julio de 2020, el despacho ejecutor declaró la extinción peticionada, por lo que el 20 de noviembre siguiente, solicitó el paz y salvo para poder regresar a su país de origen. De otra parte, informó que acudió ante la embajada de España y las autoridades migratorias del Aeropuerto el Dorado, sin que le hayan dado información del trámite que debe adelantar para regresar a su nación. Con base en lo anterior, manifestó el actor, acude a la acción constitucional para que se de cumplimiento a la expulsión del país, ordenada por la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria, pues en Colombia apenas tiene una mínima ayuda económica que le brinda la embajada española y se encuentra lejos de su familia, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y unidad familiar.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 20
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2. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 24 de febrero de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. 3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que indicó que verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se observa que no se dio trámite a la notificación del auto del 28 de julio de 2020, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal en favor del demandante. En ese sentido, indicó que la secretaria encargada de tramitar los procesos de la autoridad judicial accionada, procedió de forma inmediata a notificar la providencia por estado, a fin de que una vez ejecutoriada, se puedan realizar los oficios comunicando la extinción a todas las entidades, para lo cual es necesario que se cumplan los términos de ley. De igual manera, resaltó la dificultad en la ejecución de las funciones de notificación, en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 20
Página 4 de 20 En virtud de lo expuesto, señaló que se han superado los hechos que originaron la vulneración, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. 3.2. Igualmente, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que vigila la condena impuesta al peticionario desde el 16 de mayo de 2016. Igualmente, indicó que, en auto del 28 de julio de 2020, declaró la extinción de la sanción penal, a favor del actor, disponiendo la elaboración de las comunicaciones a las autoridades respectivas; además, dispuso oficiar de manera inmediata a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a fin de que adopte la determinación que en derecho corresponda respecto a la expulsión del territorio nacional. Asimismo, adveró que, a través de proveído del 7 de diciembre de 2020, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente mencionada y entregar el paz y salvo al promotor. A pesar de lo anterior, manifestó que no fue sino hasta el 28 de febrero del año en curso, que se notificó por estado el pluricitado auto, aun cuando el proceso se encuentra en las instalaciones de la célula administrativa desde el 25 de agosto de 2020, concluyendo que la dilación es atribuible al Centro de Servicios.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 20
Página 5 de 20 En este sentido, señaló que se ha superado la vulneración de las garantías del gestor, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo. 3.3. Por último, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, allegó informe en el que manifestó que JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, tiene medida de expulsión que se decretó como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, sin que a la fecha ninguna autoridad judicial haya informado a la entidad la modificación o levantamiento de esta. En la misma línea, enfatizó en que no ha afectado ningún derecho fundamental del actor, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, así que deprecó la desvinculación del trámite constitucional. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 6 de 20
Página 6 de 20 cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y unidad familiar del demandante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 7 de 20
Página 7 de 20 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS HOMÓLOGOS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, al no expedir el paz y salvo en virtud de la extinción de la sanción penal que le fue impuesta y tampoco cumplir lo ordenado en la sentencia condenatoria, respecto a la expulsión del territorio nacional. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 8 de 20
Página 8 de 20 deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le corresponde funcionalmente dar respuesta a las solicitudes que hagan los condenados, sobre los cuales tengan asignada la vigilancia de la ejecución de la sanción. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es apto para concurrir al trámite constitucional, puesto que es la dependencia encargada de dar trámite a las órdenes impartidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de su jurisdicción y notificarlas a los interesados. Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, es la entidad competente para decidir y adelantar el procedimiento de expulsión de los extranjeros que han infringido la ley penal colombiana. Inmediatez 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 9 de 20
Página 9 de 20 Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, ante la ausencia de respuesta sobre la solicitud incoada, la vulneración ha permanecido desde julio de 2020, siendo un término razonable para deprecar el amparo de sus garantías superiores. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido 2 Ibídem.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 10 de 20
Página 10 de 20 de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque las autoridades demandadas, al momento de interposición de la tutela, no le han otorgado el paz y salvo en virtud de la extinción de la sanción penal declarada el 28 de julio de 2020 a su favor, ni han dado cumplimiento a expulsión de Colombia que le fue impuesta como pena accesoria. Sobre el particular, la Sala considera que JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la entidades demandadas emitir una contestación a su solicitud. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 11 de 20
Página 11 de 20 En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de petición El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 12 de 20
Página 12 de 20 Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante. Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental de petición cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación de un derecho de petición, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 13 de 20
Página 13 de 20 Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. Debido proceso en materia penal El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5. En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con todo la Corte Constitucional6 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros 5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 14 de 20
Página 14 de 20 como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material. Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 15 de 20
Página 15 de 20 Lo anterior, es aplicable a las actuaciones que se surtan ante los jueces de ejecución de penas respecto de las cuales la Corte Constitucional, ha establecido que “las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.8” Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo implica la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo dentro de un plazo razonable; así, la máxima corporación ha señalado: 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-753 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 16 de 20
“De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”9 1. Caso concreto En el asunto bajo examen, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el 28 de julio de 2020, declaró la extinción de la sanción penal,
a favor de JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, disponiendo que a través del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS HOMÓLOGOS, se surta la notificación de la decisión, se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, para que decida lo pertinente acerca de la expulsión del actor del territorio colombiano y una vez ejecutoriada, se comunique la decisión a las autoridades a las que se les informó de la imposición de la pena. Asimismo, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, reiterado el 25 de febrero de 2021, se reiteraron las órdenes ya 9 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 17 de 20 mencionadas y además, se dispuso expedir el paz y salvo deprecado por el actor. De esta manera, se evidencia que en lo que respecta a la autoridad judicial demandada, no se encuentra acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del promotor, pues incluso desde antes de la interposición de la solucitud de amparo, el despacho ya había dado órdenes encaminadas a satisfacer las pretensiones de la demanda constitucional. Ahora bien, la vulneración por la tardanza en el cumplimiento de lo ordenado por el funcionario ejecutor, es imputable a la célula administativa de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, siendo reprochable que no haya dado trámite a las disposiciones del despacho encargado de la vigilancia de la condena del gestor, en más de 7 meses. No desconoce este juez colegiado, que la situación de emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, dificultan la ejecución de las labores de notificación y comunicación de las decisiones, pero es inadmisible, que aún cuando el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, reiteró la orden de notificar y comunicar la plurimencionada providencia, no se procedió de conformidad, sino en virtud del presente trámite. Al respecto, conviene acotar que, aún cuando el auto del 28 de julio de 2020, fue notificado por estado el 24 de febrero de la110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 18 de 20
Página 18 de 20 corriente anualidad, y según se puede verificar en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, el 3 de febrero se elaboraron las comunicaciones, persisten dos asuntos pendientes, sobre los cuales no se pronunció la dependencia administrativa, ni se encuentra información en el mencionado sistema. En primer lugar, a pesar de que desde la expedición de la providencia que decretó la extinción de la sanción penal, se ordenó oficiar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA para que decida lo procedente respecto de la expulsión del actor del territorio colombiano, no se evidencia que la misma se haya cumplido. En segundo lugar, no se observa que se haya expedido el paz y salvo solicitado por el promotor y mucho menos, que le haya sido entregado. En virtud de lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, a efectos de que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de cumplimiento cabal a lo ordenado en autos del 28 de julio, 7 de diciembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, en el sentido de que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a efectos de que se pronuncie acerca de la procedencia de la explusión del actor y remita el paz y salvo a JORGE ALONSO RODRÍGUEZ.110012204000202100523 00 Accionante: Jorge Alonso Rodríguez Accionado: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 19 de 20
Página 19 de 20 Finalmente, considerando que ante la ausencia de notificación del auto del 28 de julio de 2020, el accionante tuvo que soportar la dilación injustificada del trámite, se exhortará a la autoridad migratoria, para que una vez reciba la comunicación, adopte la determinación que corresponda en el término legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor de JORGE ALONSO RODRÍGUEZ, identificado con pasaporte número PAA43226, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2° ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificac
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