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TSDJ BOG SP - 11001220400020210053300-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210053300-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210035300

Accionante: WILKIN NORLANDY SUÁREZ MARTÍNEZ Demandado: juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 016

Fecha: dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILKIN NORLANDY SUÁREZ MARTÍNEZ contra la juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa. ANTECEDENTES El señor WILKIN NORLANDY SUÁREZ MARTÍNEZ, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 14 de octubre de 2014, al decretar la acumulación de las penas a él impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de agosto de 2011, tasó las penas en 144 meses de prisión y 2800

del 23 de noviembre de 2010, y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de agosto de 2011, tasó las penas en 144 meses de prisión y 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.Rad. 11001220400020210035300 2

2. El 17 de diciembre de 2020, le solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo está actualmente la vigilancia de la ejecución de la pena, que le reconozca 54 días durante los que ha estado privado de su libertad, correspondientes a los días 31 de los meses de los 10 años durante los que ha estado en prisión.

3. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante “auto de sustanciación” N° 165 del 29 de enero de 2021, le negó su solicitud, no obstante que a su juicio se le debe contar el tiempo en prisión de conformidad con el artículo 161 de la Ley 600 de 2000, es decir, teniendo en cuenta los días calendario.

4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la mencionada funcionaria que le reconozca los 54 días durante los que ha estado privado de su libertad y que se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la

Fiscalía General de la Nación.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia del “auto de sustanciación” N° 165 del 29 de enero de 2021.

2. La juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que al actor se le negó la solicitud por medio de auto del 9 de febrero de 2021, contra el cual proceden los recursos de ley.

Agregó que al condenado se le impuso la pena en meses y que por lo tanto se deben contar los meses calendario, no los días de prisión, como aquel pretende.Rad. 11001220400020210035300 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y

de defensa, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el artículo 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO Según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000,Rad. 11001220400020210035300 4 conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días. Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por el demandante es el reconocimiento de 54 días privación de la libertad, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto. Ahora bien, la juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, mediante auto del 9 de febrero de 2021, le negó la solicitud al

actor, no sin advertir que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición. No obstante, de acuerdo con el art. 176 de la Ley 906 de 2004, contra la mencionada decisión procede, también, el recurso de apelación, sin que la funcionaria demandada haya permitido su interposición. En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, incuestionablemente vulnerados por la juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe concederse. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: conceder la presente acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, a favor de WILKIN NORLANDY SUÁREZ MARTÍNEZ.Rad. 11001220400020210035300 5

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle a la juez 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, habilite la oportunidad para que los interesados puedan interponer, además del recurso de reposición, el de apelación, contra el auto del 9 de febrero de 2021.

TERCERO: ordenarle a la mencionada funcionaria que, vencido el término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.

CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente

término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.

CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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