TSDJ BOG SP - 110012204000202100543 00-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100543 00-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100543 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 034 Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 14 de agosto de 2020 presentó derecho de petición al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, solicitando que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación levantar la inhabilidad en su contra, toda vez que su pena ya fue cumplida y la inhabilidad sólo estaría durante el tiempo de su condena que fue de 2 años.
El 28 de octubre de 2020 ese despacho judicial remitió la petición al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
condena que fue de 2 años.
El 28 de octubre de 2020 ese despacho judicial remitió la petición al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que, verificadas las bases de datos y el sistema de consultaRadicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 2
de procesos, se constató que el proceso no ha regresado allí para el archivo definitivo.
El 18 de noviembre de 2020 reenvió su petición al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira; sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus solicitudes, a pesar que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto del 19 de mayo de 2020, en el que decretó a su favor la rehabilitación de sus d erechos y funciones públicas, a partir del 25 de mayo de 2020.
Pese a ello, al verificar la página de la Procuraduría General de la Nación, aún se refleja la inhabilidad hasta el 5 de junio de 2024, extendiéndose más de lo ordenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira; motivo por el cual no ha podido firmar contratos con entidades públicas o privadas, y se le impide acceder a oportunidades laborales en razón a ello, así como tampoco ha podido participar en convocatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por ende, solicitó se amparen sus derechos y se ordene al juzgado ejecutor que ordene el levantamiento de la inhabilidad en funciones públicas a la Procuraduría General de la Nación1.
Por ende, solicitó se amparen sus derechos y se ordene al juzgado ejecutor que ordene el levantamiento de la inhabilidad en funciones públicas a la Procuraduría General de la Nación1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencia del 25 de febrero del año 2021, fue avocada.
3.1.- El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, realizó recuento de lo pretendido por el accionante y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la petición de levantamiento de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue trasladada al Juzgado 17 de
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 3
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de octubre de 2020.
Dicha inhabilidad debe permanecer en los registros de la Procuraduría General de la Nación y estar visible para las consultas del público en general por el término de duración de la condena, es decir 2 años, contados a partir del 6 de junio de 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, por lo que a día de hoy no ha pasado la condena impuesta y el registro debe figurar en tal entidad. Por tanto, solicitó ser desvinculado, al no existir transgresión a derechos fundamentales2.
3.2.- La Procuraduría 382 Judicial Penal de Bogotá realizó un recuento
condena impuesta y el registro debe figurar en tal entidad. Por tanto, solicitó ser desvinculado, al no existir transgresión a derechos fundamentales2.
3.2.- La Procuraduría 382 Judicial Penal de Bogotá realizó un recuento de lo referido en la demanda y manifestó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud del accionante refiriéndole que la Procuraduría Ge neral de la Nación extendía el término de inhabilidad por 5 años, siendo improcedente que ordenara ello, de conformidad con lo establecido en el literal D del Artículo 8° numeral 1° la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 174 de la Ley 734 de 20 02, la cual opera sólo para contratar con el Estado. Por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar3.
3.3.- La Procuraduría General de la Nación refirió que en noviembre de 2019, el apoderado del accionante le solicitó que se corrigiera el registro de antecedentes disciplinarios, toda vez que la información que registra no se ajusta al fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, ante la cual, mediante oficio No. CGS 5843 – YMC del 26 de diciembre de ese año, se le contestó:
“…la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual a propósito del término en que deben permanecer las
“…la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual a propósito del término en que deben permanecer las
2 Respuesta Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. 3 Respuesta Procuraduría 382 Judicial Penal de Bogotá.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 4
anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada constitucional. … A partir de las consideraciones expuestas, estima esta Coordinación que en el caso de autos el hecho de que la part e actora haya cumplido con la pena que le fue impuesta mediante sentencia ejecutoriada del 06 de junio 20191[4], no impide que la Procuraduría General de la Nación aún continué en los certificados ordinarios que emite, registrando la sanción penal que le fue impuesta al demandante, toda vez que aún no han transcurrido los 5 años a que hace referencia el inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tiempo que es contado a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria…”.
Por lo anterior, debe de clararse improcedente el amparo respecto de dicha sede, y la misma debe ser desvinculada de la acción constitucional4.
3.4.- El Juzgado 17 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 22 de mayo de 2019 el accionante fue condenado a la pena de 24 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal
3.4.- El Juzgado 17 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 22 de mayo de 2019 el accionante fue condenado a la pena de 24 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, al ser hallado responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso con falsedad material en documento público agravada , sin ser favorecido con ningún sustituto.
El 19 de mayo de 2020 decretó la libertad por pena cumplida, la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y la extinción de la sanción penal.
El 28 de octubre de 2020 recibió traslado de la petición del accionante, en la que informaba que en la plataforma de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se observa que registra una i nhabilidad por 5 años, contados a partir del año 2019, diferente a la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
El 6 de diciembre de 2020 respondió dicha solicitud, informando al accionante que tal situación obedece a una inhabilidad especial
4 Respuesta Procuraduría General de la Nación.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 5
contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), sobre lo cu al no puede hacer pronunciamiento alguno, toda vez que desborda su competencia.
Sin embargo, al revisar el correo electrónico institucional y durante el
Pública (Ley 80 de 1993), sobre lo cu al no puede hacer pronunciamiento alguno, toda vez que desborda su competencia.
Sin embargo, al revisar el correo electrónico institucional y durante el traslado de la acción constitucional, se pudo determinar que incurrió en error al momento de remitir la respuesta, por lo que el 26 de febrero de 2020 envió al correo electrónico dgcr54@gmail.com copia del auto del 6 de noviembre de 2020, y confirmó su r ecepción por comunicación al abonado telefónico 3136702437. Por lo anterior, se configura un hecho superado5.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual q ue permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo a nterior, y con el fin de resolver las inconformidades del accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado y el habeas data , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado y el habeas data , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por
5 Respuesta Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 6
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se enc uentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. (Subrayado añadido).
Al definir como un derecho autónomo al habeas data , la jurisprudencia constitucional ha sostenido varias tesis en torno a ese, por cuanto su función específica como garantía de protección de datos, derechos y libertades, es amplia, y por ello dependiendo del caso específico, en sí mismo, abarca la protección de muchas otras garantías constitucionales, así, en pro de unificar el criterio se pronunció en los siguientes términos:
“La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando és ta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertad es que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre , cuando se emplea para rectificar
dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre , cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y
6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 7
de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al t rabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo”7. (Negrillas fuera de texto).
Respecto del registro de sanciones, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 señala que:
“… ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferida s contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y
servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de e ste Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ….” (Subraya fuera de texto).
Sobre las inh abilidades e incompatibilidades para contratar, el literal D del Artículo 8° numeral 1° la Ley 80 de 1993 dispone:
“…d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes haya n sido sancionados disciplinariamente con destitución…”
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, derivado del actuar del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas
amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, derivado del actuar del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012,Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 8
de Seguridad de Bogotá a l no resolver su solicitud de fecha 14 de agosto de 2020, para que la Procuraduría General de la Nación levante la inhabilidad que obra en su contra.
4.2.1.- Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que, a pesar que el accionante solicita la protección de los derechos referidos, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso, el derecho que deberá ser objeto de estudio por parte del juez cons titucional es el debido proceso.
El accionante afirma que el 14 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, que requiriera a la Procuraduría General de la Nación, a fin que levantara la inhabilidad existente en su co ntra, petición que fue trasladada el 28 de octubre de 2020 al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Este último despacho judicial, mediante auto del 6 de noviembre de 2020 resolvió lo pretendido, informando al accionante que al tratarse de una inhabilidad especial contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), no era
2020 resolvió lo pretendido, informando al accionante que al tratarse de una inhabilidad especial contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), no era posible que emitiera pronunciamiento alguno 8; sin embargo, dicha decisión fue remitida al peticionario hasta el día 26 de febrero de 2020, al correo electrónico dgcr54@gmail.com.
Luego, entonces, si bien no se había dado contestación a lo requerido por el accionante, es claro que durante el trámite de la acción constitucional se contestó lo solicitado al interior del proceso que vigiló el accionado , siendo ello comunicado en la fecha mencionada, por lo que es evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y de petición ya no existe; motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo por la existencia de un hecho superado.
8 Auto del 6 de noviembre de 2020.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 9
4.2.2.- Respecto del derecho al habeas data debe referirse al accionante que no es posible establecer vulneración alguna por parte del juez constitucional, como tampoco por parte de la Procuraduría General de la Nación, porque la extinción de su condena es un efecto que ya fue reconocido, pero la in habilidad que aparece en sus antecedentes disciplinarios no puede ser decidida por el juez, ya que es una facultad privativa de la Procuraduría General de la Nación, y según la explicación dada, deben permanecer durante el tiempo señalado por la e ntidad en su contestación, de conformidad con lo
es una facultad privativa de la Procuraduría General de la Nación, y según la explicación dada, deben permanecer durante el tiempo señalado por la e ntidad en su contestación, de conformidad con lo establecido en el literal D del Artículo 8° numeral 1° la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (5.1)-.
Además, es importante referir que tal situación había sido comunicada al apoderado del accionante desde el 26 de diciembre de 20199, por lo que este era conocedor de las normas que rigen el registro de sanciones y no puede pretender que por este medio se varíe la aplicación normativa señalada. Por tanto, se negará el am paro deprecado por ese aspecto.
4.2.3.- Por último, no se acreditó de qué forma estaba siendo vulnerado el derecho al trabajo del accionante, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de antecedentes refiere que su condena fue extinta y, por ende, nada le im pide aplicar a fuentes de trabajo particular. Por esa razón, en igual forma se debe negar el amparo frente a ese derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9 Respuesta Derecho de Petición PGN.Radicado 110012204000202100543 00. A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 10
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por haber acaecido un hecho superado, al
A/ DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO Tutela primera instancia 10
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, al señor DAVID GIOVANNI CUERVO ROMERO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Negar el amparo de los derechos al habeas data y al trabajo, de conformidad con la parte considerativa de esta.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202100543 00.
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