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TSDJ BOG SP - 110012204000202100560 00-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100560 00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100560 00

Accionante Luis Carmelo Meza Montes Accionado Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho Igualdad y debido proceso

Decisión:

Acta N°: Declara improcedente 028

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS CARMELO MEZA MONTES, a través de agente oficioso , en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO

En el libelo tutelar la demandante, precis a, LUIS CARLOS MEZA MONTES fue condenado a 282 meses de prisión y multa equivalente a 2.745 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Segundo Especializado Adjunto de Bogotá, por hallarlo penalmente responsable de la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

agravado, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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Dicha sanción fue modificada en sede de alzada por parte de esta Corporación, comoquiera que en decisión de 22 de febrero de 2010, redujo la pena privativa de la libertad a 256 meses y la multa a 2600 salarios mínimos legales mensuales.

En ese orden de ideas, refiere la quejosa, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en providencia de 31 de marzo de 2020, denegó la solicitud de reconocimiento de libertad condicional; igualmente, a través de decisión de la misma fecha, comenta, el juez vigía del cumplimiento de la sanción penal tampoco concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en tanto el agenciado no reúne los requisitos para otorgar este instituto.

Más adelan te, apunta, mediante auto de 8 de julio de 2020, la célula judicial aludida se abstuvo de reconocer la libertad condicional por cuanto, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, el requerimiento no abastecía a plenitud los requisitos mínimos para su otorgamiento.

Por ende, a modo de conclusión, solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso de LUIS CARMELO MEZA MONTES; por tanto, se reconozca la libertad condicional y/o prisión domiciliaria en favor de este último.

derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso de LUIS CARMELO MEZA MONTES; por tanto, se reconozca la libertad condicional y/o prisión domiciliaria en favor de este último.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En auto de 26 de febrero de 2021, esta Sala avocó el trámite de la presente acción constitucional , por tanto corrió110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 3 de 17 traslado del memorial de amparo al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD; en la misma providencia dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2.- En el memorial de respuesta, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, indica que tiene la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena irrogada al promotor, de tal modo que, destaca, a la fecha de emisión del pron unciamiento defensivo, el accionante acumula 171 meses y 29 días de pena cumplida.

Ahora, refiere, en primer lugar, en auto de 21 de noviembre de 2018, emitió pronunciamiento frente a la solicitud de prisión domiciliaria estatuida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; en segundo lugar, advierte, el 25 de noviembre de 2019, resolvió idéntico pedimento.

domiciliaria estatuida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; en segundo lugar, advierte, el 25 de noviembre de 2019, resolvió idéntico pedimento.

Igualmente, reseña, en providencia de 31 de marzo de 2020, no otorgó la prisión domiciliaria por grave enfermedad , comoquiera que la valoración clínica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, da cu enta que los diagnósticos del gestor no se avienen al criterio de estado de salud precaria para la procedencia de ese beneficio.

En la misma oportunidad, relieva, no concedió la libertad condicional toda vez que , no se superó el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta punible por la que fue hallado penalmente responsable el actor.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 4 de 17 En ese sentido, complementa, el 8 de julio de 2020, dirimió el requerimiento de libertad condicional en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020.

Finalmente, advera, el 1 de marzo del año en desarrollo, vía correo electrónico, el interesado allegó nueva solicitud de reconocimiento de libertad condicional, de manera que se estudió la pretensión y se procedió a denegarla; esta decisión es susceptible de ser recurrida y, en la actualidad, está en trámite de notificación.

Así las cosas, expone como argumento de cierre, la petición de amparo ha de ser declarada improcedente en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del

de notificación.

Así las cosas, expone como argumento de cierre, la petición de amparo ha de ser declarada improcedente en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, asimismo, las providencias atacadas no incurrieron en vía de hecho.

3.8.- Para concluir, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, descorrió el traslado e informó que, consultado el sistema de gestión judicial, el despacho ejecutor tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena irrogada dentro del expedi ente bajo radicación concluida en 200900095.

Así pues, afirmó, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, pues, hasta la fecha, ha cumplido con las obligaciones asignadas a la dependencia administrativa.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 5 de 17 En el mismo sentido, precisó, la petición elevada por la demandante atañe al reconocimiento de la libertad condicional, aspecto que no forma parte de las competencias del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y en tal sentido, n o tiene relación con el pliego de actividades propias de sus funciones.

Con todo, resalta, no aprecia que el quejoso hubiese controvertido a través de los recursos de ley las decisiones de ataca, en consecuencia, la petición tutelar es impr ocedente

relación con el pliego de actividades propias de sus funciones.

Con todo, resalta, no aprecia que el quejoso hubiese controvertido a través de los recursos de ley las decisiones de ataca, en consecuencia, la petición tutelar es impr ocedente dado que el mecanismo de amparo no puede sustraer al interesado del deber de incoar por medio de los recursos ordinarios la oposición que tenga respecto de las providencias que no comparte.

Por tal motivo, requirió se nieguen las pretensiones en lo que atañe a este organismo y se ordene su desvinculación del trámite constitucional.

4.- CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 6 de 17 sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales invocados por el libelista fue ron vulnerados por las entidades que componen el contradictorio, de tal modo que, a continuación, atañe a esta Corporación determinar, de un lado, si la pretensión tutelar reúne los requisitos generales de procedencia y, por otra parte, en caso de aprobar el juicio de procedibilidad, si realmente fueron conculcadas las garantías superiores aducidas por el quejoso.

4.2.- Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

4.2.1.- La decisión C -590 de 2005 es el fallo hito tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que, destaca, como argumento toral dentro de dicha sentencia que hay un grupo de causales de procedibilidad genéricas y específicas para la prosperidad del recurso de amparo en contra de las decisiones judiciales1, cuyo fin –definido con posterioridad - consiste en tener con

1 Así también puede consultar la decisión SU-915 de 2013.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

1 Así también puede consultar la decisión SU-915 de 2013.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 7 de 17 anticipación reglas metodológicas objetivas que sirvan al operador jurídico para examinar la procedencia y prosperidad de la acción de tutela2.

Así las cosas , en esos eventos, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de ciertos lineamientos generales de procedencia de la acción, en respeto de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales se erigen como presupuestos previos para determinar la viabilidad de realizar un examen constitucional de las providencias judiciales, así:

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibil idad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tut ela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2010.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 8 de 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulnera ción. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulnera ción. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría un a absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los c asos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte act ora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los dere chos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, po r decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado es nuestro).3

Una vez satisfechas tales condiciones generales, resulta imperioso que se acredite la existencia de, por lo menos, una causal o defecto específico de procedibilidad, a saber:

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 9 de 17 “Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del j uez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evi dente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”4

4.3.- Del caso concreto

4.3.1.- De indiscutible aceptación, conforme a las pacificas reglas de la jurisprudencia especializada, para el estudio de fondo de la pretensión de restablecimiento por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, se tiene

4 Ibídem.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 10 de 17 que acreditar la legitimación por activa y pasiva, como también, de acuerdo al contenido normativo del artículo 86 superior, se demuestre respeto al principio de inmediatez.

En consonancia con lo anterior, para comenzar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad d e agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa” . En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa.

Como en el presente asunto, la demanda fue promovida

edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa.

Como en el presente asunto, la demanda fue promovida por LUIS CARMELO MEZA MONTES, a través de agente oficioso, la Corporación debe matizar la connotación de esta figura jurídica en atención a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Sars-Cov 2 puesto que, solo de esa manera, es dable tener por acreditada la calidad para concurrir a la jurisdicción constitucional con el objetivo de reclamar la protección de derechos fundamentales de un tercero.

Al efecto, las circunstancias extraordinarias propias de la pandemia generada por la propagación del Covid -19, imponen a la judicatura la flexibilización de ciertos presupuestos, en tanto, de manera alguna puede exigir se el cumplimiento cabal de estos ya que haría nugatorio el acceso a la administración de justicia.

A partir de esa premisa, huelga precisar, la po blación110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 11 de 17 carcelaria puede solicitar la reivindicación de sus garantías superiores por medio de un tercero, porque, el Gobierno Nacional ha impuesto restricciones de contacto de los internos con personas ajenas a los penitenciarios para enervar los focos de contagio y, adicionalmente, en clave con esas limitaciones, riñe con la naturaleza célere del mecanismo de amparo, requerir la acreditación de la legitimación en la causa por activa durante

de contagio y, adicionalmente, en clave con esas limitaciones, riñe con la naturaleza célere del mecanismo de amparo, requerir la acreditación de la legitimación en la causa por activa durante la declaración del estado de excepción en virtud de la pandemia del Covid-19.

Luego, dígase, la acción de tutela en el sublite no tiene tropiezo para su estudio en punto a la legitimación por activa, puesto que , con base en las ideas apuntaladas en precedencia, las extraordinarias circunstancias en las que los habitant es del territorio colombiano están inmersos, forzosamente conducen a tratar con laxitud las solicitudes tutelares en lo atinente a l sujeto que la interpone.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de radicación 112525, expresó:

En punto a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que dicha condición no es razón suficiente para entender que el agenci ado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titul ar actuar directamente o a través de apoderado.

Esta Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido de manera pacífica que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación.

demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación.

Y que, por ende, tal situación constituye razón suficiente para110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 12 de 17 predicar limitación física que habilita la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de agente oficioso, como ocurre en este asunto.

Por otra parte, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad co ntra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares.

Bajo ese derrotero, con facilidad se arriba a conclusión que en el asunto materia de estudio se predica legitimación por pasiva, habida consideración que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, tiene la aptitud legal dentro del p articular como presunto agente infractor de

pasiva, habida consideración que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, tiene la aptitud legal dentro del p articular como presunto agente infractor de las prerrogativas superiores del quejoso, por ser el despacho competente para vigilar el cumplimiento de la pena irrogada , de tal suerte que profirió las decisiones que ataca el accionante a través del mecanismo de amparo.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de dar trámite a las peticiones de los usuarios, así como a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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4.3.2.- Ahora, el asunto en revisión, no admite discusión alguna que se trata de un tópico de evidente relevancia constitucional, pues la efectividad de la decisión que reprocha la parte actora tienen incidencia directa sobre derechos constitucionales fundamentales de indiscutible trascendencia, como lo la igualdad, petición y debido proceso. Por otra parte, al analizar el principio de inmediatez, el juez constitucional, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede

constitucional, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.

De manera que, la inmediatez como requisito de procedibilidad no es un concepto rígido sino uno mutable en razón a que depende de las circunstancias de cada caso, lo que permite adverar que el juez de tutela en la oportunidad que deba determinar si se acata dicho presupuesto, debe auscultar

procedibilidad no es un concepto rígido sino uno mutable en razón a que depende de las circunstancias de cada caso, lo que permite adverar que el juez de tutela en la oportunidad que deba determinar si se acata dicho presupuesto, debe auscultar si la solicitud tutelar fue promovida dentro de un plazo razonable o, en su defecto, la tardanza tiene una motivación110012204000202100560 00 Luis Carmelo Meza Montes Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 14 de 17 objetiva que exculpe la ausencia de celeridad y diligencia en la interposición de la reclamación de amparo. Sobre el último punto, la Corte Constitucional en la sentencia citada arriba indica que la petición de restablecimiento de garantías es procedente, aun cuando ha transcurrido un extenso tiempo desde la ocurrencia del evento dañino que se busca revertir, si i) existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Dadas esas precisiones, el contorno factual del caso en

es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Dadas esas precisiones, el contorno factual del caso en revisión supera el examen de procedibilidad del requisito en estudio, pues, en criterio de la Corporación el transcurso de siete meses contabilizados a partir del 8 de julio de 2020, fecha de emisión más reciente de una de las providencias que cuestiona, es un plazo razonable para la presentación de la petición de restablecimiento de derechos, por consiguiente el mecanismo de amparo fue interpuesto dentro de un término prudencial, lo que resulta coherente con el princip

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