TSDJ BOG SP - 110012204000202100563 00-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100563 00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100563 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: OSCAR CUIDA SANABRIA Accionado: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 035 Bogotá D.C. Marzo once (11) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor OSCAR CUIDA SANABRIA en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al habeas data y al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 14 de diciembre de 2020 radicó solicitud al Juzgado 9° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001310400120040002000 en el que fue condenado por el delito de homicidio, solicitando que se profiera extinción de la condena y liberación definitiva por pena cumplida , procediendo a expedir los respectivos paz y salvos y oficios, a fin que se radiquen ante las autoridades ; sin embargo, no ha obtenido respuesta, lo que le genera problemas con algunas autoridades, entre ellas MIGRACIÓN
condena y liberación definitiva por pena cumplida , procediendo a expedir los respectivos paz y salvos y oficios, a fin que se radiquen ante las autoridades ; sin embargo, no ha obtenido respuesta, lo que le genera problemas con algunas autoridades, entre ellas MIGRACIÓN COLOMBIA, toda vez que no ha podido salir del país al presentar una sentencia condenatoria vigente, así como tam poco ha podido accederRadicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 2
a oportunidades laborales, en razón a esta, a pesar de haber cumplido la pena impuesta.
Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al habeas data y al debido proceso, para que, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado ejecutor que decrete la extinción de la pena, su liberación definitiva por pena cumplida , oficie a las autoridades c orrespondientes, expida el paz y salvo y oculte del público el proceso1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencia del 26 de febrero del año 2021, fue avocada; además, en ese mismo auto, se requirió al accionante para que aportara los elementos que refirió en el acápite de pruebas.
De igual forma, se verificó el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medias de seguridad respecto del proceso con radicado 11001310400120040002000.
3.1.- A pesar del requerimiento realizado al accionante, este no remitió copia del derecho de petici ón ni del comprobante de entrega,
radicado 11001310400120040002000.
3.1.- A pesar del requerimiento realizado al accionante, este no remitió copia del derecho de petici ón ni del comprobante de entrega, sino que aportó un pantallazo de la primera hoja del escrito de tutela y de la información obrante en el aplicativo de consulta respecto de la presente acción constitucional.
3.2.- El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 3
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, e sta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió el derecho incoado por el accionante.
relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió el derecho incoado por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medi o judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
2 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100563 00.
debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
2 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 4
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fine s esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los der echos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”3.
exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”3.
Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:
“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encue ntran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su opor tunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que h an de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal
las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petició n que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”4.
3 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018.Radicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 5
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de r espetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercic io jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor
definido e identificado dentro del ejercic io jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustan tivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga o mnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones incons titucionales o no utiliza la excepciónRadicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 6
de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”5.
4.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su s derechos fundamentales petición, a la igualdad, al habeas data y al debido proceso, derivado del actuar de l Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no contestar la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la cual s olicitó que se profiera extinción de la condena y liberación definitiva por pena cumplida, procediendo a
Seguridad de Bogotá, al no contestar la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la cual s olicitó que se profiera extinción de la condena y liberación definitiva por pena cumplida, procediendo a expedir los respectivos paz y salvos y oficios, a fin que se radiquen ante las autoridades que conocieron.
4.2.1.- En el presente caso, habida cuenta que el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición por la solicitud que hizo al interior del proceso judicial en el que aparece como parte, será objeto de análisis el debido proceso, no el derecho de petición, toda vez que su requerimiento va encaminado, exclusivamente, a que se emita un pronunciamiento judicial. Por ende, se verifica rá la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Si bien con el escrito de tutela , habiéndose requerido al accionante, no se allegó la solicitud referida en la demanda, al verificar el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tiene que el señor OSCAR CUIDA SANABRIA pidió al accionado, el 1 8 de diciembre de 2020, que decretara la extinción de la pena y la libertad definitiva, al interior del proceso con radicado 11001310400120040002000 6; también se conoce que el juzgado no se ha pronunciado respecto de la solicitud del accionante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. 6 Consulta de procesos.Radicado 110012204000202100563 00.
juzgado no se ha pronunciado respecto de la solicitud del accionante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. 6 Consulta de procesos.Radicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 7
Ante el silencio de dicho despacho, tendrá que concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor OSCAR CUIDA SANABRIA y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva del mencionado, al interior del proceso con radicado 11001310400120040002000.
4.2.2.- Respecto de los derechos a la igualdad y al habeas data, no es posible decretar su amparo, al encontrarse supeditados a lo que resuelva el juzgado ejecutor, por tanto, tendrá que declararse improcedente este, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto de la solicitud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundament al al debido proceso a l señor OSCAR CUIDA SANABRIA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas
proceso a l señor OSCAR CUIDA SANABRIA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva del mencionado, al interior del proceso con radicado 11001310400120040002000.Radicado 110012204000202100563 00. A/ OSCAR CUIDA SANABRIA Tutela primera instancia 8
TERCERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al habeas data, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta.
CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,