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TSDJ BOG SP - 110012204000202100566-00-(10-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100566-00-(10-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100566-00 NI. T4986 Accionante Henry Ricardo. Accionados Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 20 Fecha 10 de marzo de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Henry Ricardo.

I. ANTECEDENTES

El accionante manifiesta que el 18 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá información sobre la fecha y el lugar de los hechos atinentes con los procesos radicados No. 460, No. 901, y No. 957 respectivamente, registrados en el sistema de información SISUF -SPOA. Pedimento que afirma no ha recibido respuesta. Motivo por el que interpone acción de tutela, a efectos de que el juez constitucional le ordene a esa autoridad resolver de fondo lo requerido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 26 de febrero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Dirección Especializado de Violaciones a Derechos Humanos, para que, en el

y corrió traslado a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Dirección Especializado de Violaciones a Derechos Humanos, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , indico que corrió traslado a la Dirección Especializada contra las Violaciones de losRad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

Accionante: Henry Ricardo Accionados: Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros.

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Derechos Humanos-Fiscal 12 del egada, la que no hace parte de esa Dirección, razón por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la demanda.

2.2. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos informó que corrió traslado a la Fiscalía 44, antes 12, para que dé respuesta a la presente acción constitucional por ser de su competencia.

2.3 La Fiscalía 44 especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos manifestó que, mediante oficio 004 D-44, de 12 de enero de 2021, había dado respuesta a la solicitud de l accionante, documento mediante el cual se le indicó el estado actual de cada actuación seguida en su contra y la situación jurídica de estas. Contestación que fue enviada por correo electrónico a la Cárcel Modelo de Bucaramanga , pero notificada al demandante hasta el 19 de enero de 2021, de acuerdo con la constancia remitida por ese centro carcelario, donde obra firma y

enviada por correo electrónico a la Cárcel Modelo de Bucaramanga , pero notificada al demandante hasta el 19 de enero de 2021, de acuerdo con la constancia remitida por ese centro carcelario, donde obra firma y huella. Razón por la que solicitó la demanda fuera negada.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

Accionante: Henry Ricardo Accionados: Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros.

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derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea el accionante radica en establecer, si la actual Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, antes Fiscalía 12, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto este indica no se ha resuelto su solicitud de información.

Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

Accionante: Henry Ricardo Accionados: Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros.

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relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación

del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, e l juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”3.

4.1.2. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, Henry Ricardo indica que requirió el 18 de enero de 2021 a la Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, actual Fiscalía 44, que le diera información respecto de las actuaciones No. 460, No. 901 y No. 957 registradas en su contra en el sistema de información SISUF -SPOA. Pedimento del que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda – 26 de febrero de 2021-, no había sido resuelto, circunstancia por la que acude al juez constitucional con el propósito de que se ordene a ese despacho Fiscal contestar de fondo lo peticionado.

Definida así la situación de l accionante, el Tribunal observa que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar que

ese despacho Fiscal contestar de fondo lo peticionado.

Definida así la situación de l accionante, el Tribunal observa que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar que la Fiscalía 44 especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, antes Fiscalía 12, demostró que mediante el oficio 004 D-44 de 12 de enero de 2021 dio contestación de fondo a la petición de Henry Ricardo, relacionada con la información de la fecha y lugar de los hechos investigados dentro de las actuaciones No. 460, No. 901, y No. 957 seguidas en su contra , poniéndolo al tanto no solo los datos requeridos sino de su situación jurídica en cada proceso.

Respuesta que acreditó , fue enviada para esa fecha por correo electrónico a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, la que solo hasta el 19 de enero de 2021 fue notificada al demandante, de acuerdo con la

3 Ibidem.Rad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

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constancia remitida por ese centro carcelario, aparece obra su firma y huella.

Así las cosas, bajo el panorama expuesto en precedencia entiende la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para negar la demanda, en razón a que la pretensión del accionante fue resuelta por el despacho Fiscal a cargo de las actuaciones seguidas en su contra, desde el 12 de enero de 2021 mediante el oficio 004 D-44, de la cual fue notificado personalmente por la autoridad carcelaria el 19 de

por el despacho Fiscal a cargo de las actuaciones seguidas en su contra, desde el 12 de enero de 2021 mediante el oficio 004 D-44, de la cual fue notificado personalmente por la autoridad carcelaria el 19 de enero de 2021, un día después de haber hecho uso para tal efecto de este mecanismo constitucional. Gestión que sin duda resuelve de fondo lo que fue el objeto de la demanda.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situ ación que no se present ó en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante , la respuesta a su pedimento fue resuelta de fondo e incluso antes de promoverse la demanda, el Tribunal negara el amparo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la demanda promovida por Henry Ricardo, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

Accionante: Henry Ricardo Accionados: Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros.

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Dagoberto Hernández PeñaRad. 110012204000202100566-00 NI. T4986

Accionante: Henry Ricardo Accionados: Fiscalía 12 de la Unidad de Derechos Humanos y otros.

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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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