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TSDJ BOG SP - 110012204000202100574 00-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100574 00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001 2204 000 2021 00574 00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Ómar Rivera Cifuentes Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 32 del 10 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Ómar Rivera Cifuentes a través de apoderado, en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 3º Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

DEMANDA

El abogado manifestó que Rivera Cifuentes actualmente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta dentro del radicado No. 11001.6000.000.2011.00359.00, la cual es vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medi das de Bogotá – no precisó más datos-.

Afirmó que al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal –modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Omar Rivera Cifuentes

del Código Penal –modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Omar Rivera Cifuentes Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y otro

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solicitó del juzgado 1º ejecutor la libertad condicional en favor de su prohijado, la cual le fue negada el 17 de julio de 2020 por la gravedad de la conducta punible.

Expuso que contra esa determinación interpuso recur so de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito el 9 de septiembre siguiente, con proveído confirmatorio.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relac ionada con el aludido subrogado, señaló que el mismo le fue negado a su representado única y exclusivament e con fundamento en la previa valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta el tratamiento penitenciario, su proceso de resocialización y la fase en la que se encuentra, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo.

Solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo, no realizó ninguna petición en concreto.

ACTUACIÓN

El 1º de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas.

La jueza 1ª de ejecución de penas indicó que Rivera Cifuentes fue

ACTUACIÓN

El 1º de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas.

La jueza 1ª de ejecución de penas indicó que Rivera Cifuentes fue condenado el 20 de abril de 2010 por el Juzgado 5 º Penal del Circuito de descongestión de Ley 600 de Bogotá, a la pena de 48 meses de prisión, por los delitos de falsedad en documento público, estafa y falsedad marcaria.

Así mismo, el 9 de junio de 2011 fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena de 122 meses yRadicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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20 días de prisión, por los delitos de hurto calificado por medios informáticos, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.

Aseveró que mediante auto del 21 de noviembre de 2011 decretó la acumulación jurídica de penas, y en consecuencia la pena definitiva quedó en 154 meses y 20 días de prisión.

Expuso que el accionante estuvo privado de la libertad del 3 de marzo de 2010 al 23 de enero de 2013 y del 27 de mayo de 2015 a la fecha, sin que se haya realizado descuento punitivo alguno por concepto de redención de pena.

Afirmó que mediante auto del 17 de julio de 2020 negó al

sin que se haya realizado descuento punitivo alguno por concepto de redención de pena.

Afirmó que mediante auto del 17 de julio de 2020 negó al demandante la libertad condicional , decisión frente a la cual el sentenciado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito con auto confirmatorio del 9 de septiembre de 2020.

Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Rivera Cifuentes y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

El juez 3º penal del circuito de conocimiento manifestó que en efecto ese despacho mediante auto del 9 de septiembre de 2020, confirmó el proveído emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, por medio del cual se negó a Rivera Cifuentes la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por el señor Ómar Rivera Cifuentes , de suerte que proceda el amparo constitucional.

Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por el señor Ómar Rivera Cifuentes , de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que el mismo solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1

De encontrar reunidos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión del señor Rivera Cifuentes está orientada a que se revoquen los autos proferidos el 17 de julio y 9 de septiembre de 2020, a través de las cuales se le negó la libertad condicional, tras considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento, por lo que en su sentir existió vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además,

1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto.

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la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto.

Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, a través del cual negó la libertad condicional al demandante, cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2020, data en la que la segunda instancia confirmó esa decisión, y la acción constitucional fue instaurada el pasado 1º de marzo.

Así mismo, el señor Rivera Cifuentes identificó los hechos que según él son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante las autoridades judiciales competentes.

Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la de cisión emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas , confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) la s decisio nes fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la norma estudiada

funcionarios designados por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la norma estudiada para resolver la petición liberatoria génesis de la demanda tutelar ostenta indiscutible vigencia.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 3, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para conceder la

3 “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá l a libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durant e el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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libertad condicional el juez de ejecución de penas debe, en primer lugar, examinar si la conducta fue considerada como especialmente grave por

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libertad condicional el juez de ejecución de penas debe, en primer lugar, examinar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal . Una vez estudiado es e requisito y de ser superado, de conformidad con la Sentencia C 194 de 2005 debe verificar el cumplimiento de los presupuestos tanto objetivos exigidos por la norma, consistentes en que haya cumplido las dos terceras partes de la pena –hoy las tres quintas partes - y haber pagado la multa, más la reparación a la víctima, como también los subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.

La Corte Constitucional en sentencia C 757 de 2014, indicó:

“…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…”

La Corte Suprema de Justicia 4 ratificó que e l factor subjetivo debe ser analizado en los términos de la sente ncia condenatoria5 y de cara a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

La corporación precisó que se debe examinar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener

La corporación precisó que se debe examinar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, y este da to debe armonizarse con el comportamiento del convicto en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como por ejemplo, la participación del condenado en

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garant ía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2019, radicado No. 15806. 5 Con la clara imposibilidad de acudir a criterios morales para su determinaciónRadicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de negar la libertad condicional a Ómar Rivera Cifuentes , tuvo fundamento en la

actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de negar la libertad condicional a Ómar Rivera Cifuentes , tuvo fundamento en la apreciación efectuada en la sentencia, de la conducta y los demás aspectos a valorar, tales como el comportamiento en reclusión , argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el tutelante , obedece a l os presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria.

En efecto, se observa que el juez ejecutor en el proveído del 17 de julio de 2020 le negó la libertad c ondicional al accionante, con el argumento de que la conducta desplegada era grave, específicamente precisó: “si bien es cierto ÓMAR ISMAEL RIVERA CIFUENTES ha observado un buen comportamiento en el tiempo que ha estado privado de la libertad, no puede esta célula judicial desconocer que la conducta por la que fue condenado es altamente nociva, en tanto sumerge al conglomerado en un pe rmanente estado de zozobra al punto que, para combatir su proliferación, el legislador ha consagrado penas considerablemente altas... el sentenciado carece de los valores mínimos requeridos para vivir en sociedad, pues poco o nada le importó afectar inici almente el patrimonio económico de 33 personas… y es que no fue la primera vez que el penado afectó el patrimonio económico de un ciudadano… decidió falsificar una escritura pública de compra venta un bien inmueble, además

patrimonio económico de 33 personas… y es que no fue la primera vez que el penado afectó el patrimonio económico de un ciudadano… decidió falsificar una escritura pública de compra venta un bien inmueble, además de realizar adulteraciones o modi ficaciones en los documentos de identidad de la respectiva propietaria”.

También tuvo en cuenta los aspectos favorables de su vida en reclusión, ya que al efecto consignó: “ ha observado un adecuado comportamiento durante su reclusión, al punto que siempr e ha sidoRadicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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calificado de forma satisfactoria sin que en su contra se registren sanciones disciplinarias, y si bien se han venido reportando transgresiones a la obligación principal del sustituto domiciliario, las mismas de alguna u otra forma han sido justificadas por el penado, conjunto de circunstancias que demuestran que se ha acoplado a los reglamentos internos del reclusorio, amoldando su conducta al rigor del sistema progresivo…”.

Sin embargo, al ponderar tales circunstancias concluyó en la necesidad del cumplimiento de la pena, valoración que como se indicó, se advierte ajustada al ordenamiento jurídico y fue compartida en su totalidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito.

Bajo esas consideraciones se impone declarar improcedente el amparo constituc ional, a l no advertirse afectación de ningún derecho fundamental del accionante.

DECISIÓN

totalidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito.

Bajo esas consideraciones se impone declarar improcedente el amparo constituc ional, a l no advertirse afectación de ningún derecho fundamental del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Ómar Rivera Cifuentes a través de apoderado.Radicado: 11001-2204-000-2021-00574-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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