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TSDJ BOG SP - 110012204000202100590-00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100590-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100590-00

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Accionante : Luis Nihilo Castellanos

Accionado : Juzgado 23 Ejecución Penas - Centro de Servicios

Administrativos Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Tutela de primera instancia Aprobado Acta : 109/21

Fecha : 16/03/2021

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis Nihilo Castellanos, contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de igual especialidad de esta ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al hábeas data.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que el 24 de febrero de 2021 presentó una petición de ocultamiento del proceso con rad. 110016000017200709187 ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el paz y salvo respectivo, sin que a la fecha tal solicitud haya sido tramitada.

Consideró que esta situación le ha generado inconvenientes en el área laboral por la anotación judicial que de él se reporta en el sistema de

Medidas de Seguridad de Bogotá, y el paz y salvo respectivo, sin que a la fecha tal solicitud haya sido tramitada.

Consideró que esta situación le ha generado inconvenientes en el área laboral por la anotación judicial que de él se reporta en el sistema de consulta de procesos de la Rama J udicial. De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de su garantía fundamental al hábeas data, y enRad. No. 110012204000202 100590 -00 Luis Nihilo Castellanos 2 consecuencia se ordene al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva su petición de ocultamiento de datos y la expedición de s u paz y salvo por el asunto del cual tuvo conocimiento el despacho judicial enunciado.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que el proceso penal con rad. 110016000017200709187, en el que se condenó a Luis Nihilo Castellanos , en la actualidad no se encontraba en el archivo del despacho. Sin embargo, expuso que de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, evidenció que el 15 de mayo de 2013, el extinto Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió auto en el que ordenó la extinción de la pena, y mediante Acuerdo No. PSA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dicho asunto se adjudicó a la carga de su despacho.

Indicó que el 24 de febrero de 2021 recibió memorial suscrito por Luis

No. PSA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dicho asunto se adjudicó a la carga de su despacho.

Indicó que el 24 de febrero de 2021 recibió memorial suscrito por Luis Nihilo Castellanos, en el que solicitó la extinción de la pena, el paz y salvo del proceso con rad. No. 110016000017200703187, así como su ocultamiento al público en la base de datos de la Rama Judicial, razón por la que mediante auto del 26 de febrero de 2021 dispuso ordenar al área de sistemas del Centro de Servicios se accediera a la petición del accionante.

De acuerdo con lo anterior, consideró que no se ha conculcado la garantía fundamental al hábeas data reclamada por el demandante constitucional, razón por la cual solicitó negar el amparo.

3.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 3 de marzo de 2021 dispuso ocultar la actuación penal con rad. No. 110016000017200703187 en la consulta de procesos de acceso público , con lo cual se cumplió lo peticionado por el accionante.

A su vez, indicó que en la misma data emitió una certific ación en la que se refirió que a Luis Nihilo Castellanos le fue decretada en su favor laRad. No. 110012204000202 100590 -00 Luis Nihilo Castellanos 3 extinción de la pena , mediante auto del 15 de mayo de 2013 proferido por

Luis Nihilo Castellanos 3 extinción de la pena , mediante auto del 15 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que obre ningún requerimiento por cuenta del rad. No. 110016000017200703187.

Así las cosas, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó la negativa del amparo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017 (norma de reparto).

2. Procedencia de la acción de tutela

4.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

4.2.2. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

3. Caso concreto

En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la

utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

3. Caso concreto

En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la transgresión a la garantía fundamental al hábeas data , invocada por el accionante, si no fuera porque se advierte desde ya la configuración de un hecho superado.

Efectivamente, la actual acción de protección constitucional se sustentó en lo concerniente a un componente objetivo, en este caso, el queRad. No. 110012204000202 100590 -00 Luis Nihilo Castellanos 4 hasta el momento de la presentación de l a demanda de tutela aún no se había tramitado la solicitud de ocultamiento del proceso penal con rad. No. 110016000017200703187, así como la expedición del paz y salvo respectivo sobre la extinción de la pena por la que se condenó a Luis Nihilo Castellanos.

No obstante, conforme a la s respuestas que dieron el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de igual especialidad, se pudo constatar que mediante auto del 26 de febrero de 2021 se resolvió la solicitud elevada por el demanda nte constitucional, se dispuso el ocultamiento al público del radicado ya mencionado y la expedición del paz y salvo respectivo. Esta orden se materializó el 3 de marzo de 2021, lo cual se comunicó al accionante al correo electrónico aportado para notifica ciones, amgiemoramur_93@outlook.com.

En estas condiciones, el tribunal considera que se debe negar el amparo del derecho fundamental reclamado, ya que se configuró la carencia

correo electrónico aportado para notifica ciones, amgiemoramur_93@outlook.com.

En estas condiciones, el tribunal considera que se debe negar el amparo del derecho fundamental reclamado, ya que se configuró la carencia actual de objeto , tal como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. De manera que se entiende que ha cesado la vulneración del derecho invocado dentro del trámite de la tutela, lo que tornaría inocua una decisión de atribución de responsabilidad a las partes accionadas en este asunto.

Sobre este último particular, recuérdese que para la Corte Constitucional la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada. Por lo tanto, cualquier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto.

Por lo anterior, esta corporación estima que se estructura la cesación de la causa que vulneraba las prerrogativas fundamentales pretendidas por el accionante, con lo cual ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por la cual se negará el amparo deprecado por hecho superado.Rad. No. 110012204000202 100590 -00 Luis Nihilo Castellanos 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Luis Nihilo

Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Luis Nihilo Castellanos contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, autoridades de esta ciudad, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-Con ausencia justificadaJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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