TSDJ BOG SP - 110012204000202100593 00-(15-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100593 00-(15-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00593-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Estefanía Ávila Antolines
Accionado: Fiscalía 33 Seccional
Derecho: Petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 34 del 15 de marzo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Estefanía Ávila Antolines, contra la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida.
DEMANDA
La accionante manifestó que la fiscalía demandada conoce del proceso identificado con el radicado No. 11001-6000-028-2019-03727 por el accidente de tránsito ocurrido en el peaje de Mosquera el 8 de diciembre de 2019, producto del cual falleció la señora Nancy Antolines Fuentes.
Expuso que le ha solicitado a la Fiscalía 33 Seccional que adelante las investigaciones que correspondan para esclarecer elRadicado: 11001-2204-000-2021-00593-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 2 de 5
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 2 de 5
accidente en el que falleció su progenitora, concretamente el 11 de febrero de 2020 radicó petición ante ese despacho, solicitando información al respecto, pero no ha recibido contestación alguna.
Solicitó que , como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 33 Seccional, contestar de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 3 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a la entidad demandada.
La fiscal 33 seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá afirmó que mediante oficio No. 000181 del 12 de febrero de 2020 enviado al correo electrónico aportado por la demandante, contestó de fondo y de manera oportuna su solicitud.
Expuso además, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante ni de las demás víctimas, toda vez que siempre ha estado disponible para e scucharlas, lo cual puede ser constatado por la señora Edith Antolines –hermana de la occisa -, a quien el pasado 4 de febrero recibió en su oficina.
Por último, adujo que de acuerdo con la reunión que sostuvo con las víctimas el pasado 11 de febrero, imp artió 7 órdenes a policía judicial, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto
judicial, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decret o 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucionalRadicado: 11001-2204-000-2021-00593-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 3 de 5
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Estefanía Ávila Antolines, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud
pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 , T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticio nario. ElRadicado: 11001-2204-000-2021-00593-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 4 de 5
incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la s ala, l a demandante considera que al no res olver la solicitud formulada el 11 de febrero de 2020, la fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
La fiscal 33 seccional allegó copia del oficio del 12 de febrero de 2020, por medio del cual contestó de fondo la petición de la accionante y la notificó de esa decisión, toda vez que la comunicación fue remitida al correo electrónico por ella aportado.
2020, por medio del cual contestó de fondo la petición de la accionante y la notificó de esa decisión, toda vez que la comunicación fue remitida al correo electrónico por ella aportado.
En efecto, e n ese oficio se informó a Ávila Antolines las actuaciones desplegadas por la fiscalía , esto es, la emisión de 4 órdenes a policía judicial, consistentes en: i) solicitar las grabaciones del “nuse 123”; ii) verificar si al ciudadano John Alexánder Bernal se le había practicado la prueba de alcoholemia; iii) entrevistar a los paramédicos que atendieron el accidente, y iv) r ealizar la experticia técnica a la motocicleta de placas DXG97F.
En ese orden, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la carta, toda vez que la entidad demandada dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por la accionante, es decir, dentro del término de 15 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , y la notificó de esa decisión, por lo que se impone declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-00593-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 5 de 5
RESUELVE
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Estefanía Ávila Antolines Accionado Fiscalía 33 Seccional
Página 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Estefanía Ávila Antolines.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado