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TSDJ BOG SP - 110012204000202100598 00-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100598 00-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001 2204 000 2021 00598 00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Julio César González Correa Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 34 del 15 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Julio César González Correa, en contra de los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 8 de noviembre de 2016 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estup efacientes ag ravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el “31 de noviembre de 2018”.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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Afirmó que al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal solicitó del juzgado 8º ejecutor la libertad condicional, la cual le fue negada el 28 de agosto de 2020 por la gravedad de la conducta punible.

Expuso que contra esa determinación interpuso recur so de apelación, el cual fue resuelto por el J uzgado 11 Penal del Circuito Especializado el pasado 14 de enero, con proveído confirmatorio.

Adujo que en esas decisiones, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, en concreto la sentencia C 757 de 2014, por lo que se produjo un defecto sustantivo, el cual d ebe ser corregido a través de la acción constitucional.

Hizo énfasis en que el juez de ejecución de penas debe valorar , no solamente la gravedad de la conducta, sino también los demás aspectos, así como las circunstancias favorables al procesado.

Solicitó que como consecuencia d el amparo de lo s derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia , se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades accionadas, y se ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas resolver la solicitud liberatoria de conformidad con el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de las altas cortes.

ACTUACIÓN

El 3 de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta

Ejecución de Penas resolver la solicitud liberatoria de conformidad con el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de las altas cortes.

ACTUACIÓN

El 3 de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas.

La jueza 11 penal del circuito especializada manifestó que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016 condenó a González Correa a 72 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. como autor del delito de tráfico,Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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fabricación o porte de estupefacientes agravado, y le negó los subrogados penales, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2018.

Afirmó, que con auto del pasado 14 de enero, el cual fue proferido de conformidad con la normatividad vigente, confirmó el proveído emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas, por medio del cual se negó a González Correa la libertad condicional.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

El juzgado 8º de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991,

dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991, esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por el señor Julio César González Correa, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que el mismo solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales res ulta procedente de

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales res ulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1

De encontrar reunido s los anteriores presupuestos, es menester

1 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

De encontrar reunido s los anteriores presupuestos, es menester

1 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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acreditar alguna de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que pe rmita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevanci a constitucional, toda vez que la pretensión del señor González Correa está orientada a que se revoquen los autos proferidos el 28 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2021 , a través de las cuales se le negó la libertad condicional, tras considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento, por lo que en su sentir existió vulneración de su s derechos

negó la libertad condicional, tras considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento, por lo que en su sentir existió vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto.

Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, a través del cual negó la libertad condicional al demandante, cobró ejecutoria el pasado 14 de enero, data en la que la segunda instancia confirmó esa decisión, y la acción constitucional fue instaurada el pasado 3 de marzo.

2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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Así mismo, el señor González Correa identificó los hechos que según él son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante las autoridades judiciales competentes.

Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la de cisión emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas ,

las autoridades judiciales competentes.

Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la de cisión emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas , confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esté fundada en c riterios irrazonables o arbitrarios , de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos med iante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) las decisiones fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto ; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la normatividad analizada para resolver la petición liberatoria génesis de la demanda tutelar ostenta indiscutible vigencia.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 3, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe, en primer lugar, examinar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal . Una vez estudiado es e requisito y de ser superado, de conformidad con la Sentencia C 194 de 2005 debe verificar el cumplimiento de los presupuestos tanto objetivos exigidos por la norma, consistentes en que haya cumplido las dos terceras

3 “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad

2005 debe verificar el cumplimiento de los presupuestos tanto objetivos exigidos por la norma, consistentes en que haya cumplido las dos terceras

3 “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportami ento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización medi ante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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partes de la pena –hoy las tres quintas partes - y haber pagado la multa,

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partes de la pena –hoy las tres quintas partes - y haber pagado la multa, más la reparación a la víctima, como también los subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.

La Corte Constitucional en sentencia C 757 de 2014, indicó:

“…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…”

La Corte Suprema de Justicia 4 ratificó que e l factor subjetivo debe ser analizado en los términos de la sente ncia condenatoria 5, de cara a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

La corporación precisó que se debe examinar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, y este da to debe armonizarse con el comportamiento del convicto en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como por ejemplo, la participación del condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como por ejemplo, la participación del condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de negar la libertad condicional a Julio César González Correa , tuvo fundamento en la apreciación efectuada en la sentencia , de la conducta y los demás aspectos a valorar, tales como el comportamiento en reclusión , argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de

4 Sentencia del 19 de noviembre de 2019, radicado No. 15806. 5 Con la clara imposibilidad de acudir a criterios morales para su determinaciónRadicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el tutelante , obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria.

En efecto, para negar el subrogado requerido e l Juzgado 8º de Ejecución de Penas argumentó que la conducta desplegada era grave, no sin antes precisar que: “ atendiendo los argumentos esbozados en antelación, carece en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efectos el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un concepto favorable tendiente a determinar su reintegración

antelación, carece en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efectos el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un concepto favorable tendiente a determinar su reintegración social, por lo que resulta claro entonces que en manera alguna esta Sede Judicial, puede edificar un pronóstico –diagnóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido el condenado, toda vez que al realizarse un test de ponderación entre la conducta punible realizada y su proceso de rehabilitación, así como los demás factores de análisis, conlleva a afirmar que Julio César González Correa requiere continuar con la ejecución de la pena impuesta”.

De acuerdo con lo anterior, se constata que el juzgado ejecutor al ponderar las circunstancias que se deben tener en cuenta para el efecto, concluyó en la necesidad d el cumplimiento de la pena, valoración que como se indicó, se advierte ajustada al ordenamiento jurídico y fue compartida en su totalidad por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado, el cual, entre otras cosas, indicó:

“Así mismo, se considera que la decisión que se adopta hoy en sede de alzada no constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes, ni tampoco, una falencia de motivación al adoptar la decisión, ni mucho menos, contraviene lo consagrado en el artículo 64 Penal, ni se erige en un análisis abstracto alrededor de la conducta punible por la que se condenó.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Julio César González Correa

abstracto alrededor de la conducta punible por la que se condenó.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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La determinación que se adopta y que imprime confirmación a la censura propuesta s e erige en precedentes jurisprudenciales desarrollados en el cuerpo de este proveído que han enmarcado el asunto que nos concitó y, coetáneo a ello, se arrogó el estudio de todos los presupuestos a tener en cuenta para efectos de la concesión o no de la g racia, examinándose la fase de la ejecución de la pena, esto es ,los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, que solo sometidos a un test de ponderación, en pacifica apreciación y al amparo de mejores y más autorizados criterios, permiten al funcionario adoptar la decisión en derecho, prohijando, las acertadas ilustraciones de las Altas Cortes. Esta postura, solo constituye la aplicación de un criterio jurídico en respeto por la jurisprudencia y la Ley, de la mano del debido ejercicio hermenéutico, de ponderación y práctico que debe imprimírsele al estudio del sustituto por part e de los jueces de la república...”

Bajo esas consideraciones , se impone declarar improcedente el amparo constitucional , a l no advertirse afectación de ningún derecho fundamental del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bajo esas consideraciones , se impone declarar improcedente el amparo constitucional , a l no advertirse afectación de ningún derecho fundamental del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Julio César González Correa.Radicado: 11001-2204-000-2021-00598-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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