🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100599-00-(16-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100599-00-(16-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100599-00 NI. T4989 Accionante Óscar Mauricio Méndez Patiño Accionados Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 21 Fecha 16 de marzo de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Óscar Mauricio Méndez Patiño.

I. ANTECEDENTES

El accionante manifiesta que el 23 de enero de 2020, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad memorial, por medio del cual solicitó la extinción de la pena por prescripción y el paz y salvo del proceso No.

11001310402920000010800. Petición que fue r emitida por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que a la fecha de interposición de la demanda no ha resuelto de fondo lo peticionado, indicándole que una vez cuente con la información respectiva, procederá a decidir lo que en derechoRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

2

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

2

corresponda. Solicitud que reiteró el 10 de diciembre de 2020 directamente al Juzgado, la que aún no ha sido contestada, motivo por el que interpone acción de tutela, a efectos de que el juez constitucional ordene a ese estrado judicial contestar de fondo lo requerido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 3 de marzo de 2021 este Tribunal, admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 11 de marzo de 2021 se vinculó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Admini stración Judicial Bogotá -Cundinamarca y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad de Girardot – Cundinamarca.

2.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la actuación penal rad. 11001310402920000010800 finalizó hace más de 11 años y de acuerdo con la información extraída del sistema de gestión , el único condenado e n ese proceso es Yury

Bogotá indicó que la actuación penal rad. 11001310402920000010800 finalizó hace más de 11 años y de acuerdo con la información extraída del sistema de gestión , el único condenado e n ese proceso es Yury Bladimir Rodríguez Martínez, a quien a través de auto interlocutorio de 10 de marzo de 2009 le fue decretada la extinción de la sanción penal, por lo que el proceso fue remitido para su archivo definitivo.

Respecto a los hechos de la demanda , informó que a través de autos de 16 y 28 de julio de 2020 comunicó al demandante que no era el condenado bajo el radicado que indica y que para resolver la misma era preciso contar con las diligencias en físico , a efectos de verificar si el peticionario estuvo condenado en esa actuación y, de ser asi, estudiarRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

3

los presupuestos normativos con el fin de resolver sobre la extinción. No obstante, a pesar de que en dos oportunidades a través del Centro de Servicios se ha oficiar al Juzgado 29 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 y/o al Archivo Central para obtener las diligencias, a la fecha no ha sido posible, circunstancia que le ha impedido pronunciarse de fondo.

Por último, aclara que al demandante no le figuran antecedentes según las bases de datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que el 5 de marzo de 2021 volvió a solicitar a las aludidas autoridades el envió del expediente, cuya gestión ha sido informado el

las bases de datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que el 5 de marzo de 2021 volvió a solicitar a las aludidas autoridades el envió del expediente, cuya gestión ha sido informado el actor.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el actor no está registrado en el sistema dentro del proceso rad. 1100131040292000001800, pero que al consultar con su nombre y número de cedula, aparece sentenciado en un proceso a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas.

Con todo, informa que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas ha atendido las solicitudes del demandante, oficiando el desarchivo del proceso con el fin de verificar las diligencias y la procedencia de decretar la extinción de la pena , pedimento que no ha sido resuelto por las entidades respectivas, lo que le ha impedido al ejecutor proferir la decisión pertinente. Igualmente, que esa de pendencia ha tramitado diligentemente los memoriales presentados ingresándolos oportunamente al despacho, por lo que no ha incurrido en la violación a ningún derecho fundamental del actor.

2.3 El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que ignora los motivos y el soporte probatorio en el que se basó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para indicar que a su cargo estaba elRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño

el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para indicar que a su cargo estaba elRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

4

expediente 25754610800220098160701 seguido en contra el tutelante, en cuanto dicha carpeta fue remitida el 26 de febrero de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; situación que se le dio a conocer al accionante el 9 de noviembre de 2020.

Frente a las afirmaci ones de Jhonatann Stip Beltran Barreto, Oficial Mayor y emp leado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de que el accionante no aparece registrado en el Sistema de Gestión judicial dentro del proceso 1100131040292000001800, precisa, que no es cierto porque el mismo no solo está registrado dentro de ese proceso por los delitos contra la libertad individual y otras garantías, sino que tiene otros 17 más, de los cuales se desconoce su contenido y situación precisa, por lo que esa dependencia, ha actuado de manera negligente, desobligante e irresponsable evidenciando que no hizo una correcta revisión de los registros.

2.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y Amazonas, expuso que, de acuerdo con lo informado por Archivo Central , el proceso rad. 1100131040292000001800 fue

2.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y Amazonas, expuso que, de acuerdo con lo informado por Archivo Central , el proceso rad. 1100131040292000001800 fue archivado el 6 de noviembre de 2019 y actualmente se encuentra en las instalaciones del Archivo Central ubicad o en el Edificio Hernando Morales Molina, quedando a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como se le indicó a ese despacho en el correo electrónico del 8 de marzo de 2021. Aportó la constancia del Grupo de Archi vo Central y la notificación al estrado judicial.

2.5 El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, señaló que a su cargo está la causa 2013 -528 en contra de Óscar Mauricio Méndez Patiño, quien el 12 de marzo de 2010 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de La Mesa, Cundinamarca, a 36 meses y 21 días de prisión por el delito de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ProcesoRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

5

en el que se declaró la extinción de la pena el 29 de noviembre de 2013, auto por medio del cual se ordenó comunicar a las autoridades administrativas el archivo definitivo de las diligencias. Actuación que el

5

en el que se declaró la extinción de la pena el 29 de noviembre de 2013, auto por medio del cual se ordenó comunicar a las autoridades administrativas el archivo definitivo de las diligencias. Actuación que el 26 de junio de 2014 , con oficio 3753, fue remitida al fallador en siete cuadernos con 12, 11, 181, 42, 107, 241 y 340 folios.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

6

derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea el accionante radica en establecer, si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haberse resuelto su solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvo, dentro del rad. 1100131040292000001800.

Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

7

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judic iales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las

Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judic iales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es nec esario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el jue z no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situa ción, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”3.

4.1.2. Caso Concreto

En e l asunto puesto a consideración de la Sala, Óscar Mauricio Méndez Patiño indica que el 23 de enero de 2020 radicó en el Centro

3 Ibidem.Rad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

8

de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

8

de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, memorial por medio del cual solicitó la extinción de la pena por prescripción y el paz y salvo correspondiente del proceso No. 11001310402920000010800, petición que fue remitida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que a l a fecha de interposición de la demanda no ha resuelto de fondo el asunto, pese a que el 10 de diciembre de 2020 reiteró su requerimiento.

Así planteada la situación del accionante, la información recolectada en el trámite de la tutela permitió al Tribunal conocer lo siguiente:

Que según la comunicación del Juzgado 1º. Penal de Ejecución Penas y Medida de Seguridad, el rad. 11001310402920000010800 no se halla a su cargo, en el que además figura como único condenado Yury Bladimir Rodríguez Martínez. Autoridad que demostró haber indicado de esa circunstancia al demandante a través de los autos de 16 y 28 de junio de 2020, proveídos por medio de los cuales también requirió al Juzgado 29 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 y/o al Archivo Central el reenvió las diligencias sin que hubiese tenido respuesta. Señala que está a la espera de la actuación para evaluar las manifestaciones del demandante y verificar la procedencia de su petición.

Información, que fue corroborada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, dependencia que

está a la espera de la actuación para evaluar las manifestaciones del demandante y verificar la procedencia de su petición.

Información, que fue corroborada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, dependencia que además precisó que pese a los requerimientos del Juzgado 1° de Ejecución de Penas, oficiando el desarchivo del proceso al Juzgado 29 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 y/o al Archivo Central, con el fin de verificar las diligencias y la procedencia de la solicitud de la extinción de la pena, estas autoridades no han enviado las diligencias, lo que le ha impedido al ejecutor proferir la decisión que corresponda. A demás, indicó que a nombre del tutelante figura registrada la actuación número 25754610800220098160701, a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá.Rad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

9

No obstante, en t orno a ese ultimó particular, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la actuación a su cargo fue remitida por competencia a los juzgados homólogos de la ciudad de Girardot desde el 9 de noviembre de 2020, trámite que fue comunicado a Óscar Mauricio Méndez Patiño a su correo electrónico, circunstancia por la que encuentra incompresible que el Centro de Servicios de esos despachos haya informado al Tribunal que dicha actuación aún estaba radicada a su despacho. Remisión, que fue confirmada por el Juzgado

por la que encuentra incompresible que el Centro de Servicios de esos despachos haya informado al Tribunal que dicha actuación aún estaba radicada a su despacho. Remisión, que fue confirmada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Girardot, estrado judicial que además señaló que en ese asunto el 29 de noviembre de 2013 se declaró la extinción de la pena, auto que dispuso enterar de dicha determinación a las autoridades respectivas y el archivo definitivo de las diligencias.

Por último, y respecto de las diligencias rad. 11001310402920000010800, el Ju zgado 12 de Ejecución de Penas manifestó que al verificar en el sistema de gestión observó que el actor sí está vinculado a ese proceso, entre otros registros; mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca comunicó que, de acuerdo con lo expuesto por el Grupo de Archivo Central, la actuación se encuentra desarchivada desde 6 de noviembre de 2019 y actualmente reposan en las instalaciones de la mencionada oficina de Archivo Central ubicada en el Edificio Hernando Morales Molina, carrera 10 No. 14 -33 Primer Piso, a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, gestión que fue trasmitida a ese estrado judicial a través del correo electrónico de 8 de marzo de 2021 , indicándole l os motivos que le impedían a esa dependencia hacer la entrega directamente.

En ese orden de ideas , la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque e l Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá no ha resuelto la petición

En ese orden de ideas , la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque e l Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá no ha resuelto la petición de extinción de la pena , lo importante es que de acuerdo con l a información de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, el 8 de marzo de 2021 el Grupo deRad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

10

Archivo Central le comunicó al juzgado que el proceso 11001310402920000010800 se ponía a su disposición en las oficinas de esa dependencia para que fuera recogido, al tiempo que le señaló que no podía hacer se la entrega directamente porque carecida de l personal para ello, significando en consecuencia, que ese despacho judicial está en términos para obtener la actuación y decidir lo pertinente, teniendo en cuenta la fecha en que se le informó sobre el acceso a las referidas diligencias.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar la protección urgente de garantías supremas, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, pues como se anotó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aún se encuentra en términos para resolver los requerimientos del accionante , sin desconocer la tardía comunicación de la oficina de Archivo Central ; el Tribunal deberá negar el amparo

Medidas de Seguridad aún se encuentra en términos para resolver los requerimientos del accionante , sin desconocer la tardía comunicación de la oficina de Archivo Central ; el Tribunal deberá negar el amparo deprecado por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la demanda promovida por Óscar Mauricio Méndez Patiño, de conformidad con lo expresado en precedencia.Rad. 110012204000202100599-00 NI. T4989

Accionante: Oscar Mauricio Méndez Patiño Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.

11

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez

Consultar sobre este documento ...