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TSDJ BOG SP - 110012204000202100612-00-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100612-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100612-00

Accionante : Nelson Gutiérrez Gutiérrez Accionado : Juzgado 21 EPMS y otro

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Decisión : Improcedente Aprobado acta : 113/21

Fecha : 18/03/2021

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Nelson Gutiérrez Gutiérrez contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de esta ciudad y, el Juzgado 2º Penal del C ircuito de T unja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Nelson Gutiérrez Gutiérrez , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C arcelario La Picota de esta ciudad, luego de hacer referencia a que le fue revocada la pena sustitutiva de prisión domiciliaria , y que en la actualidad goza del beneficio administrativo de 72 horas, indicó que solicitó en varias ocasiones la libertad condicional, la cual ha sido negada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas.

En ese orden, afirmó que el despacho ejecutor mencion ado le

administrativo de 72 horas, indicó que solicitó en varias ocasiones la libertad condicional, la cual ha sido negada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas.

En ese orden, afirmó que el despacho ejecutor mencion ado le “descontó 6 meses físicos”, por lo que en garantía a sus derechos al debidoRad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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proceso y de la igualdad, depreca dejar sin efecto lo decidido en noviembre de 2019 y, por ende, le sea otorgada la libertad condicional a la que tiene derecho.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Esta sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas e igualmente vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja.

IV. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá manifestó que, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, Boyacá impuso a Nelson Gutiérrez la pena de 121 meses de prisión y multa de 453.75 smlmv, al encontrarlo penalmente respon sable de los delitos de secuestro en concurso con hurto agravado, sanción que descuenta privado de su libertad en establecimiento penitenciario desde el 2 de septiembre de 2009.

Señaló que el 22 de diciembre de 2017 el fallador concedió la prisión

privado de su libertad en establecimiento penitenciario desde el 2 de septiembre de 2009.

Señaló que el 22 de diciembre de 2017 el fallador concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del CP, la cual fue revocada el 11 de diciembre de 2018 por el juzgado ejecutor referido.

Adujo que el 28 de noviembre de 2019 le negó la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del CP, con fundamento en la valoración de la gravedad de la s conductas punibles, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación resuelto de manera negativa el 17 de febrero de 2020 por el juzgado de conocimiento.

Destacó que el 30 de noviembre de 2020, nuevamente negó al accionante la libertad condicional con el mismo argumento antes indicado, decisión confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja.

Bajo ese panorama, subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia rad. 98805 del 14 de junio de 2018 de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no debe ser una tercera instancia contra las decisiones judiciales.Rad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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En esos términos, concluyó que ninguna garantía constitucional fue quebrantada al tutelante, por lo que deprecó despachar negativamente el amparo.

4.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja Boyacá, luego de hacer un recuento procesal de la actuación,

amparo.

4.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja Boyacá, luego de hacer un recuento procesal de la actuación, informó que el 17 de febrero de 2020 confirmó la decisión proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá, bajo el entendido de haberle negado la libertad condicional al actor. Por lo tanto, adujo que el mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.

4.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, pese haber sido debidamente notificado, no respondió la acción de tutela en el término señalado en el auto que lo vinculó.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta corporación, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, que reglamenta las reglas de reparto en materia de tutela, es la competente para conocer la demanda constitucional presentada por Nelson Gutiérrez.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. Corresponde a la sala establecer si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad invocados por Gutiérrez Gutiérrez, al negarle el 28 de noviembre de 2019 la libertad condicional , decisiones confirmadas en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, con fundamento en la valoración de la gravedad de la s conductas punibles de que trata elRad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

5.4. Desde 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C - 543 dejó sentado que, si bien por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, los jueces no están excluidos de ella cuando incurran en actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales; es decir, abrió paso a su procedencia excepcional cuando en una actuación judicial se incurra en violación protuberante a la Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.

en una actuación judicial se incurra en violación protuberante a la Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.

Al respecto, ilustró la corte 1 que, para atacar una providencia judicial vía tutela, además, de los requisitos generales de procedibilidad, se debe acreditar -i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, iv) que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esto haya sido alegado al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela -, se debe materializar alguna de las causales específicas; es decir, configurado algún defecto en la decisión que se atacaorgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y/o violación directa a la Constitución- . Todos éstos son los denominados requisitos específicos de procedibilidad.

5.5. En ese orden de ideas, la sala d ebe analizar si, en el caso concreto, se cumplen los anteriores presupuestos generales de procedencia de la tutela:

5.5.1. En este asunto no se cumplen los requisitos general es de procedibilidad por cuanto si bien el caso que se discute tiene relevancia

concreto, se cumplen los anteriores presupuestos generales de procedencia de la tutela:

5.5.1. En este asunto no se cumplen los requisitos general es de procedibilidad por cuanto si bien el caso que se discute tiene relevancia constitucional, pues el accionante indica que las decisiones judiciales en cuestión vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, lo cierto es que no se acreditó el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido un año y 4 meses desde el momento en que

1 Sentencias SU-116 de 2018 y T 019 de 2020Rad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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se profirió la providencia con la cual el demandante considera se lesionaron sus derechos.

Al respecto, l a Corte Constitucional enseñó que la tutela no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se reclamen, pues dicho mecanismo debe promoverse oportunamente, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito del amparo, es decir, proporcionar protección urgente, rápida, inmediata y oportuna a los derechos fundamentales2.

Así, la corte adujo3 que, para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la regla de la inmediatez, el juez constitucional deberá constatar en cada caso concreto, “…si existe un motivo válido para la inactividad

Así, la corte adujo3 que, para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la regla de la inmediatez, el juez constitucional deberá constatar en cada caso concreto, “…si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes…, es decir, si, en el caso en que la persona no pudo acudir a este mecanismo judicial excepcional de manera más temprana, se pueda determinar si se configuró una justa causa para ello. En caso de que se logre establecer que el afectado no promovió el amparo en forma oportuna, por razones ajenas a su voluntad o por causas insuperables , es posible que, por ese aspecto, el juez constitucional entre a conocer de fondo el asunto”.

Por otro lado, en la sentencia SU 391 del 27 de Julio de 2016, identificó los criterios que orientan al juez a evaluar, en cada caso, si se satisfizo con el requisito de la inmediatez, a saber:

 La situación personal del peticionario , pues tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física4”

 El momento en el que se produce la vulneración: pues pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

 La naturaleza de la vulneración : el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

 La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediat ez puede variar dependiendo de la

derechos fundamentales que alega el peticionario.

 La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediat ez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

 Los efectos de la tutela: la corte consideró que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en

2 Corte Constitucional. Sentencia T 584 del 27 de Julio de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 1056 del 16 de diciembre de 2010. 4 Ver. Corte Constitucional, sentencia T -158 de 2006.Rad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.

Conforme a lo expuesto , la sala reitera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto no se observa una situación personal del peticionari o que pudiera justificar el retardo en la instauración de la tutela, ya que, únicamente se limitó a mencionar que en su favor le debe ser concedida la libertad condicional de que trata el artículo 64 del CP.

Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no haber acudido a la acción de tutela de manera más temprana, lo que no lleva a vislumbrar tampoco la configuración de un perjuicio irremediable –

Así las cosas, no se encuentra acreditada una justa causa para no haber acudido a la acción de tutela de manera más temprana, lo que no lleva a vislumbrar tampoco la configuración de un perjuicio irremediable – urgente, inmediato, preciso5-.

Por lo tanto , el asunto examinado carece de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ; además, no se advierte de lo actuado por el juzgado accionado situación alguna que implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable a evitar. Por último, el demandado obró dentro del marco legal vigente y constitucional aplicable, lo que conduce a declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Nelson Gutiérrez Gutiérrez contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según lo dicho en la parte motiva.

Segundo: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Al respecto consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 471 de 2017.Rad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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5 Al respecto consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 471 de 2017.Rad. No. 110012204000202100612-00 Nelson Gutiérrez Tutela de primera instancia Improcedente

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Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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