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TSDJ BOG SP - 110012204000202100620-00-(17-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100620-00-(17-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100620-00 NI. T4990 Accionante Marisol Castillo Navarro Accionados Juzgado 18 Penal del Circuito y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 22 Fecha 17 de marzo de 2021

La Sala de Deci sión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Marisol Castillo Navarro a través de su apoderado.

I. ANTECEDENTES

El representante judicial de Marisol Castillo Navarro manifiesta, que obra como defensor dentro del proceso rad. 110016000000201902252, seguido en contra de aquella por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y otro, actuación en la que el 12 de julio de 2020 el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, alzada que le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

Accionante: Marisol Castillo Navarro Accionados: Juzgado 18 Penal del Circuito y otros.

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Aduce, que los días 5 y 7 de agosto de 2020, presento solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural, por una no privativa

Accionados: Juzgado 18 Penal del Circuito y otros.

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Aduce, que los días 5 y 7 de agosto de 2020, presento solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural, por una no privativa de la libertad, pedimento que fue decidido a favor de Marisol Castillo Navarro por el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías , autoridad que otorgó la medida establecida en el parágrafo 1° del artículo 307 del C. de P. Penal y ordenó su libertad.

Razón por la que el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que negara la libertad por vencimiento de términos, al considerar q ue e l asunto ya había sido dirimido por el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, mediante providencia del 7 de agosto de la presente anualidad con la que se ordenó la libertad inmediata de la procesada.

Decisión que el demandante considera equivocada, porque el recurso de apelación ataca el hecho de haberse negado la libertad por vencimiento de términos , distinta a la sustitución de medida de aseguramiento, por lo que por tratarse de instituciones diferentes tenía el deber el estrado judicial a resolver de fondo el recurso, omisión con la que considera se ha trasgredido el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual impetra al juez constitucional dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020, para que en su lugar se ordene al Juzgado 18 Penal del Circuito decidir de fondo la alzada referida.

proceso, razón por la cual impetra al juez constitucional dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020, para que en su lugar se ordene al Juzgado 18 Penal del Circuito decidir de fondo la alzada referida.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 5 de marzo de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a los Juzgados 68 y 71 Penal Municipal de Control de Garantías, a la Fiscalía 23 Especializada Anticorrupción y al apoderado de la víctima dentro del proceso rad. 110016000000201902252, para que, en el término de unRad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hecho s y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 68 Penal Municipal indicó que el 13 de julio de 2020 , realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de Marisol Castillo Navarro , pretensión que fue denegada porque no encontró demostrados los presupuestos legales para ello, determinación que fue apelada por la defensa, alzada que le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, estrado judicial que e l 16 de diciembre de 2020 se abs tuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso.

2.2. El Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, respondió

estrado judicial que e l 16 de diciembre de 2020 se abs tuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso.

2.2. El Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, respondió que los días 5 y 7 de agosto de 2020 adelant ó la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento a solicitud del apodera do de la tutelante, ordenando sustituir la medida intramural por las no privativas de la libertad prevista s en el artículo 307 del C. Penal : a). presentarse cuando sea requerida ante el Juzgado 40 Penal del Circuito y/o en la autoridad que se determine por el H. Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de alzada sobre la petición de conexidad; b). La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social siempre; c). La prohibición de salir del país y d). La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afe cte el derecho a la defensa . Finalmente, libró la correspondiente boleta de libertad.

2.3 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 68 Penal Municipal el 13 de julio de 2020, por medio de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos requerida por la accionante. Recurso que se abstuvo de resolver , por adv ertir que el Juzgado 71 Penal Municipal ya había dirimido el asunto objeto de apelación, en el sentido que había dispuesto la libertad inmediata de la procesada. Decisión que indicó se ajustó a la legalidad.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

apelación, en el sentido que había dispuesto la libertad inmediata de la procesada. Decisión que indicó se ajustó a la legalidad.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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2.4. El apoderado de la víctima señaló, que no se han vulne rado los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de la diferencia entre los fundamentos jurídicos de la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de medida de aseguramiento, la concesión de esta última tuvo las mismas consecuencia s jurídicas que perseguía el actor con la primera, esto es la libertad inmediata de su prohijada.

De otra parte, expresa que el apoderado de la accionante no argumentó las razones por las cuales considera que la decisión atacada vulnera los derechos fundamentales de su mandante, ya que se limitó a citar de forma abstracta y descontextualizada las generalidades del derecho al debido proceso. Motivos por los que pidió negar el amparo.

2.5 Finalizado el término de traslado, la Fiscal 23 Especializada Anticorrupción, no allegó respuesta a la demanda.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás no rmas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y

Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás no rmas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenaz ados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo par a el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si la acción de tutela resulta procedente, para dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado 18 Penal del Circuito se abstuvo de resolver la apelación que interpuso el apoderado de la demandante contra el proveído del 12 de julio de 2020 , proferido

16 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado 18 Penal del Circuito se abstuvo de resolver la apelación que interpuso el apoderado de la demandante contra el proveído del 12 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías y mediante el cual se negó la libertad por vencimiento de términos.

Para el caso, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la situación en estudio es procedente, si se demostró alguno de los efectos, y luego, de resultar corroborado, las consecuencias que en lo que corresponde con el restablecimiento de los derechos conculcados.

4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se comprueban la existencia de requisitos de carácter general y especial

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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de procedibilidad. Respecto de los primeros se debe demostrar que: (i)

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de procedibilidad. Respecto de los primeros se debe demostrar que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmedia tez; (iv) cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que quebrante los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción e ntre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma

una evidente y grosera contradicción e ntre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos yRad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo pa ra garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución…”

Así es que a partir de la Sentencia C -543 del 1º de octubre de 1992, tratándose de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo re suelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la actuación por sí

alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

Por este motivo, cua ndo el argumento de la demanda no contiene prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso se han establecido por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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4.3. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que el Juzgado 18 Penal del Circuito con auto de 16 de diciembre de 2020, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de Marisol Castillo Navarro contra de la decisión de 12 de julio de 2020 , por medio del cual el Juzga do 68 Penal Municipal de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Ciudadana que está siendo judicializada dentro del proceso rad.

julio de 2020 , por medio del cual el Juzga do 68 Penal Municipal de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Ciudadana que está siendo judicializada dentro del proceso rad. 110016000000201902252 por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Omisión que considera una vía de hecho que vulnera el debido proceso de su prohijada, motivo por el que acude a la acción de amparo, a efectos de que el juez constitucional deje sin efectos esa determinación y en su lugar, le ordene al estrado judicial aludido resolver de fondo la alzada.

Definida así la situación del accionante, el Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, encontrando que efectivamente se trata de un caso que reviste relevancia constitucional, en cuanto el demandante alega la vulneración de su debido proceso derivada de la determinación del Juzgado 18 Penal del Circuito , de abstenerse de resolver de fondo la apelación interpuesta por la demandante en contra del auto por medio del cual se le negó la libertad por vencimiento de términos.

Ahora, verificada la condición de inmediatez, se observa que esta se cumple como quiera que el auto que se cuestiona data del 16 de diciembre de 2020. Tampoco se discute por vía de tutela una decisión de la misma naturaleza y no existe un motivo que justifique el desconocimiento de la subsidiariedad, pues la acción recae sobre la decisión que respecto del recurso de apelación adoptó el juzgado de segunda instancia.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

Accionante: Marisol Castillo Navarro

decisión que respecto del recurso de apelación adoptó el juzgado de segunda instancia.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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Superado lo anterior, el Tribunal encuentra que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, se abstuvo de resolver de fondo la alzada interpuesta por e l apoderado de Marisol Castillo Navarro contra el proveído de 12 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías, al observar que el objeto del recurso había sido solucionado con el auto del 3 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado 71 P enal Municipal de Garantías el 7 de agosto de 2020, sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad consistentes en presentarse periódicamente ante el juez de conocimiento y observar buena conducta, la prohibición de salir del país y comunicarse con víctimas o testigos, decisión que cobró firmeza inmediatamente ante la ausencia de recursos de las partes.

El Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías , construyó su decisión del 7 de agosto de 2020 en el hecho de que el periodo de la medida de aseguramiento se había cumplido, y como el mismo no fue prorrogado, la consecuencia jurídica no era otra que imponer las medidas no privativas de la libertad previstas en el artículo 307 parágrafo 1º, literal b) numerales 3º, 4º, 5º y 7º del C. Penal y ordenar la libertad inmediata de la enjuiciada.

privativas de la libertad previstas en el artículo 307 parágrafo 1º, literal b) numerales 3º, 4º, 5º y 7º del C. Penal y ordenar la libertad inmediata de la enjuiciada.

Con el panorama expuesto en precedencia, entiende la Sala, que existen elementos de juicio suficientes para negar el amparo , por cuanto no se advierte que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento hubiera incurrido en una vía de hecho por violación de garantías fundamentales, en cuanto que del contenido de la decisión adoptada se observa que ese despacho judicial indicó expresa y detalladamente , las razones por las que dispuso emitir el proveído cuestionado o las circunstancias por las que en este asunto, ya no era procedente o intranscendente estudiar de fondo la alzada.

Argumentos que el Tribunal encuentra acertados, porque más allá de los fundamentos jurídicos de la libertad por vencimiento de términos y de la sustitución de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, loRad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

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trascendente es que el resultado pretendido por el apoderado de la demandante en una y otra actuación era el mismo: obtener la libertad inmediata de su mandante dentro del proceso rad. 110016000000201902252.

Libertad que se materializó con la decisión proferida por el 7 de agosto de 2020 , cuando el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías por haberse superado ampliamente el término de detención preventiva e n

Libertad que se materializó con la decisión proferida por el 7 de agosto de 2020 , cuando el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías por haberse superado ampliamente el término de detención preventiva e n establecimiento carcelario sustituyó la medida por las no privativas de la libertad y ordenó su libertad inmediata. Es dec ir, que, en uno y otro evento, las causas y lo efectos terminaban siendo los mismos, al punto que el juzgado de segunda instancia , no podía ordenar la libertad de quien ya no estaba privada de ella, objeto de la impugnación.

De manera, que el Juzgado 18 Penal del Circuito advirtió que resultaba improcedente pronunciarse nuevamente sobre la causal de libertad impetrada por la procesada, la misma que el 16 de diciembre de 2020 ya había tenido en cuenta por el Juez 71 Penal Municipal de Garantías para sustituir la medida de aseguramiento por no privativa de la libertad Marisol Castillo Navarro . Postura, que encuentra la Sala es jurídicamente razonable , conforme a la economía proces al, a la seguridad jurídica e irrelevante en el ámbito de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto ningún efecto hubiera producido en punto del debido proceso, que el juez del circuito examinara y resolviera de fondo la alzada.

Entonces, en el entendido que la acción de tutela , como mecanismo extraordinario se erigió para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantí as fundamentales, estado de cosas que de no se hacen palpables en la demanda promovida por

constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantí as fundamentales, estado de cosas que de no se hacen palpables en la demanda promovida por Marisol Castillo Navarro, a través de su apoderado, el Tribunal negara el amparo deprecado.Rad. 110012204000202100620-00 NI. T4990

Accionante: Marisol Castillo Navarro Accionados: Juzgado 18 Penal del Circuito y otros.

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales promovida por Marisol Castillo Navarro, a través de apoderado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez (con ausencia justifica)

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