TSDJ BOG SP - 110012204000202100623 00-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100623 00-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00623-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Rubén Sánchez Afanador Accionado: Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y otro.
Derecho: Petición Decisión: declara improcedente Aprobado Acta No. 35 del 16 de marzo de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Rubén Sánchez Afanador, contra las Fiscalías 8 y 14 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá –Grupo de persecución de bienesy 160 de Apoyo al despacho 8º de Justicia Transicional de la misma ciudad.
DEMANDA
El demandante manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bucaramanga, Santander, y que el 3 de noviembre de 2020 radicó petición dirigida a la Fiscalía 160 de Apoyo al Despacho 8° de Justicia Transicional – Grupo Persecución de Bienes de Bogotá –, a través de la cual solicitó que se le expidiera “certificado de bienes”, documentoRadicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
Accionante: Rubén Sánchez Afanador
de la cual solicitó que se le expidiera “certificado de bienes”, documentoRadicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
Accionante: Rubén Sánchez Afanador Accionada: Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y otro Página 2 de 6
que le es exigido por el Tribunal de Justicia y Paz dentro del trámite de sustitución de medida.
Afirmó que los días 18 de noviembre y 1° de diciembre de 2020 reiteró su solicitud, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido contestación, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundament al de petición, se ordene a la f iscalía accionada, solucionar de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN
El pasado 5 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a las entidades demandadas.
El fiscal 8º delegado ante el Tribunal de este Distrito Judicial –Grupo de bienesindicó que corrió traslado de la petición y de la acción de tutela a la Fiscalía 14 del Grupo de Bienes, toda vez que mediante resolución No. 064 de 2020 le fue asignado a ese despacho la persecución de todos los postulados de los frentes sur de bolívar y libertadores del “BCB”, dentro de los que se encontraba Rubén Sánchez Afanador.
Allegó copia del oficio No. 022 DFNEJT -GITB-D5 del 9 de marzo de 2021, por medio del cual informó al accionante de la remisión de su petición a la autoridad competente.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
2021, por medio del cual informó al accionante de la remisión de su petición a la autoridad competente.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1893 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
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2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar, si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Rubén Sánchez Afanador , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En ese orden, salvo norma
particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disci plinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
El artículo 21 ibídem señala que s i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término en el cual la remitirá a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.Radicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasi ón del estado de emergencia social, económico y ecológico decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir l os siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la
2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir l os siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver la solicitud formulada el 3 de noviembre, reiterada los días 18 de ese mes y 1º de diciembre de 2020, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición.
En efecto, se advierte la afectación de la aludida garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución por parte de la Fiscalía 8º delegado ante el Tribunal de este Distrito Judicial –Grupo de bienes-, ya que solamente con ocasión de la acción de tutela, el pasado 9 de marzo remitió la solicitud de Sánchez Afanador a la autoridad competente para resolverla, con lo cual superó ampliamente el término de 10 días contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Sin embargo, se constata que como se indicó, el pasado 9 de marzo envió la petición a la Fiscalía 14 del Grupo de Bienes, y mediante oficio de esa fecha informó al peticionario de esa actuación, con lo cual le imprimió el trámite correspondiente al requerimiento de Sánchez
marzo envió la petición a la Fiscalía 14 del Grupo de Bienes, y mediante oficio de esa fecha informó al peticionario de esa actuación, con lo cual le imprimió el trámite correspondiente al requerimiento de Sánchez Afanador, de suerte que se está frente a un hecho superado que haceRadicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
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improcedente el amparo constitucional respecto de esa entidad, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado , si bien a la petición del tutelante no se le ha dado respuesta de fondo, se advierte que apenas el pasado 9 de marzo la Fiscalía 14 del Grupo de Bienes tuvo conocimiento de la misma, de manera que el término de 30 días1 con que cuenta para pronunciarse, no ha fenecido, por lo que igualmente se debe denegar el amparo frente a esa autoridad.
Respecto de la Fiscalía 160 de Apoyo al despacho 8º de Justicia Transicional, igualmente se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Rubén Sánchez Afanador.
la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Rubén Sánchez Afanador.
1 El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.Radicación: 11001-2204-000-2021-00623-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado