🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001220400020210062400-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210062400-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210062400

Accionante: CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO Demandado: FISCAL 405 SECCIONAL DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 026

Fecha: doce de marzo de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO contra el fiscal 405 seccional de Bogotá, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

El señor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario1, con base en los hechos que la Sala , tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En tanto víctima, desde el 5 de enero de 2017 , ha instaurado varias denuncias penales contra MÓNICA ASTRID PEÑA VEGA, su exesposa, por el delito de violencia intrafamiliar, en razón de que, desde el año 2011, ella lo ha venido agrediendo verbalmente, le ha impedido ver a sus hijas y le ha afectado su buen nombre en su trabajo.

2. Pese a que ha transcurrido más de 4 años, dice, el fiscal 405 seccional

lo ha venido agrediendo verbalmente, le ha impedido ver a sus hijas y le ha afectado su buen nombre en su trabajo.

2. Pese a que ha transcurrido más de 4 años, dice, el fiscal 405 seccional de Bogotá no ha realizado la correspondiente investigación ni ha recolectado ningún elemento material probatorio “por el hecho de ser hombre”.

1 A este procedimiento fuer on vinculad os, además, la indiciada y el agente del Ministerio Público, como terceros interesados.Rad. 11001220400020210062400

2

3. En tal virtud, pretende que se le ordene al fiscal demandado que le dé trámite a la denuncia y formule la respectiva imputación.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia de los datos de la investigación contenidos en la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Or al Acusatorio –SPOA-- de la

Fiscalía General de la Nación.

2. El fiscal 405 seccional de Bogotá, adscrit o al Equipo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que la actuación contra MÓNICA ASTRID PEÑA VEGA se encuentra en la etapa de in dagación, dentro de la que se ha recopilado información de los procesos seguidos ante las comisarías de familia, valoraciones médicas y datos familiares suministrados por el denunciante y la indiciada y se han realizado entrevistas al denunciante y sus hijas y valoraciones por psiquiatría y psicología forense a aquel y a su exesposa.

suministrados por el denunciante y la indiciada y se han realizado entrevistas al denunciante y sus hijas y valoraciones por psiquiatría y psicología forense a aquel y a su exesposa.

Precisa que la valoración por psiquiatría forense al señor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO se ordenó para el 18 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se tenga conocimiento si se llevó o no a cabo.

Agregó que ese despacho recibió la investigación el 18 de febrero de 2020 y que, a pesar de la situación actual de pandemia mundial por el COVID-19, el dí a 3 de julio de 2020 le solicitó al coordinador del Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense de Bogotá del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le informara sobre la valoración ordenada al actor, sin que a la fecha se haya remitido información alguna y, que por ende, no es posible tomar una decisión definitiva frente a la mencionada investigación.

3. Los demás vinculados no hicieron ningún pronunciamiento.Rad. 11001220400020210062400

3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al te nor de lo dispuesto por el art. 86 de la C onstitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

que estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra partic ulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justici a, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los artículos 29 y 229 de la Constitución, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

El art. 250 de la Constitución Política preceptúa que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

En tal virtud, dispone el art. 207 de la Ley 906 de 2004 que el fiscal, con el apoyo de los integrantes de policía judicial, trazará un programa metodológico, el cual contendrá la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluarRad. 11001220400020210062400

4 la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos fijados; los procedimientos de control

4 la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos fijados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo de dicho programa, contempla la norma, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Por otro lado, cabe advertir que, recibida la noticia sobre la posible comisión de un delito o concluida la indagación, el fiscal puede archivar las diligencias en la hip ótesis contemplada en el art. 79 de la Ley 906 de 2004; aplicar el principio de oportunidad (art. 323 ídem); solicitar la preclusión (art. 331 ídem) o formular imputación, cuando se den los requisitos contemplados en el art. 287 ídem.

Empero, no contando con motivos suficientes para ninguna de las anteriores alternativas, finalmente tiene la posibilidad de adelantar una indagación, en los términos del art. 200 y s.s. ídem, para la cual la ley, en principio, no establece un término máximo. No obstante, al c onsagrar el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art. 49 de la Ley 1453 de

establece un término máximo. No obstante, al c onsagrar el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011, 2, 3 ó 5 años, según el caso, para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, se infiere que esos son los términos que tiene la Fiscalía para adelantar la fase de indagación.

Pues bien, habiéndose instaurado la primera denuncia penal en este caso el 5 de enero de 2017, es innegable que el término para agotar la etapa de indagación se halla vencido.

Claro está, lo que constituye vulneración del debido proceso en sentido estricto, por lo que hace a la superación de los términos legales, es laRad. 11001220400020210062400

5 dilación injustificada de la actuación, tal como lo establece el art. 29 de la Constitución.

De ahí que la jurisprudencia constitucional, desde tiempos atrás, ha advertido que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, sino que además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario.

Textualmente, en la sentencia T527 de 2009, reiterando precedentes antiguos, la Corte Constitucional dijo:

… esta corporación mediante sentencia T1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos

de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”

En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la m ora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.

En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso[13], justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles” [14], como el exceso d e trabajo, que

retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles” [14], como el exceso d e trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso,Rad. 11001220400020210062400

6 pues además de demostrarse que el demanda nte no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo.

Ahora, en el presente caso, el fiscal alude al cúmulo de trabajo represado en el Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para justificar la mora en la adopción de alguna determinación. Sin embargo, a juzgar por su informe, la valoración por psiquiatría al actor fue programada para el 18 de noviembre de 2019, es decir, hace más de un año, sin que desde el 3 de julio de 2020, el fiscal haya adelantado actuación alguna tendiente en orden a allegar dicha experticia.

noviembre de 2019, es decir, hace más de un año, sin que desde el 3 de julio de 2020, el fiscal haya adelantado actuación alguna tendiente en orden a allegar dicha experticia.

Así, puesto que ya han trascurrido más de 2 años, sin que el asunto entrañe ningún grado de complejidad, no hay duda de que el fiscal 405 seccional de Bogotá, ya superó lo que puede considerarse como término razonable para adelantar la indagación.

Por lo tanto, resulta incuestionable que al accionante se le están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuya protección aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente al de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. 11001220400020210062400

7 administración de justicia, a favor del señor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA

CASTRO.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al fiscal 405 seccional de Bogotá que, dentro del término máximo de 3 0 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le suministre al actor la respectiva información.

TERCERO: ordenarle al mencionado funcionario que, vencidos los términos

probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le suministre al actor la respectiva información.

TERCERO: ordenarle al mencionado funcionario que, vencidos los términos concedidos en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.

CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001220400020210062400

8

CONSTANCIA

La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑERO S, abogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS

Abogada Asesora Grado 23

Consultar sobre este documento ...