🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100626 00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100626 00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001 2204 000 2021 00626 00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 35 del 16 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Miguel Andrés Cely Martínez , en contra de los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 14 de mayo 2007 fue capturado, y el 25 de enero de 2008 fue condenado por el juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 25 años y 6 meses de prisión y multa de 5100 S.M.L.M.V. como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado atenuado, y se le negaron los subrogados penales.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez

penales.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 2 de 9

Afirmó que el 8 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, y mediante auto d el 26 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justica inadmitió la demanda de casación.

Indicó que el Juzgado 10º de Penas vigila la ejecución de esa sentencia, y que mediante auto del 21 de diciembre de 2018 le negó la libertad condicional por expresa prohi bición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, proveído ratificado el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Expuso que el 14 de octubre de 2020 el juzgado de ejecución de penas le negó la redos ificación de la sanción, la cual solicitó de conformidad con el principio de favorabilidad y la sentencia No. 35767 del 6 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Expuso además, que no se le reconoció el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del C.P.

Agregó que con el tiempo que lleva privado de la libertad más las redenciones de pena , cumple el 68% de la sanción impuesta, por lo que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional; sin embargo, como ag otó todos los mecanismos ordinarios y

redenciones de pena , cumple el 68% de la sanción impuesta, por lo que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional; sin embargo, como ag otó todos los mecanismos ordinarios y esta le fue negada, acude a la acción de tutela.

De otro lado señaló: i) que en su caso resulta aplicable la Ley 1709 de 2014, y ii) que se encuentra inconforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra, por cuanto le negaron el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, a pesar de que reparó integralmente a la víctima.

Solicitó que como co nsecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana se le reconozca el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del C.P.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 3 de 9

ACTUACIÓN

El 9 de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas.

El juez 7º penal del circuito especializado manifestó que en efecto conoció del proceso penal seguido en contra del accionante, el cual fue enviado el 2 de junio de 2009 a los juzgados de ejecución de penas, y por reparto le fue asignado al Juzgado 10º Ejecutor.

conoció del proceso penal seguido en contra del accionante, el cual fue enviado el 2 de junio de 2009 a los juzgados de ejecución de penas, y por reparto le fue asignado al Juzgado 10º Ejecutor.

Afirmó, que no se cumplen los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con las sentencias SU195 de 2012, C-590 de 2005 y SU de 2013, entre otras, de la Corte Constitucional.

Adujo que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 10 años desde que se inadmitió la demanda de casación, sin que exista causal válida para interponer la acción constitucional o justificación del por qué hasta ahora se acude a este mecanismo.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

La jueza 10º de Ejecución de Penas indicó que Cely Martínez fue condenado el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, multa de 5100 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de 2º años , por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado tentado, y le negó los subrogados penales.

Adujo que esa sentencia fue confirmada el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, y mediante auto del 26 de marzo de 2009 la

hurto calificado agravado tentado, y le negó los subrogados penales.

Adujo que esa sentencia fue confirmada el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, y mediante auto del 26 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 4 de 9

Afirmó que mediante auto del 21 de diciembre de 2018, negó al demandante la libertad condicional por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –aplicable en este caso, toda vez que los hechos fueron cometidos el 14 de mayo de 2007 -, decisión ratificada el 8 de mayo 2019 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Señaló que a través de proveído del 14 de octubre de 2020 negó la redosificación punitiva deprecada por el condenado, toda vez que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, ya que no existe norma posterior que dé lugar a la reducción de la pena. Indicó que lo procedente sería acudir a la acción de revisión.

Concluyó: i) no es procedente otorgarle al sentenciado la libertad condicional, por expresa prohibición legal; ii) desde el auto del 21 de diciembre de 2018, confirmado el 8 de mayo de 2019, el accionante no ha radicado nueva solicitud de libertad condicional , y iii) frente a la decisión

condicional, por expresa prohibición legal; ii) desde el auto del 21 de diciembre de 2018, confirmado el 8 de mayo de 2019, el accionante no ha radicado nueva solicitud de libertad condicional , y iii) frente a la decisión del 14 de octubre de 2020, Cely Martínez no interpuso ningún recurso.

Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fu ndamental del accionante y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991, esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 5 de 9

2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por el señor Miguel Andrés Cely Martínez, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los

acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que el mismo solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales res ulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 6 de 9

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

Página 6 de 9

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1

De encontrar reunido s los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión del señor Cely Martínez está orientada a que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad condicional y la redosificación de la pena, las cuales le fueron negada s a través de autos del 21 de diciembre de 2018, confirmado el 8 de mayo de 2019 y del 14 de octubre de 2020, respectivamente.

Afirmó el demandante, que en su caso se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para el otorgamiento de

1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 7 de 9

la pretensión liberatoria y que además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la redosificación de la sanción, por lo que en su sentir existió vulneración d e su s derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la redosificación de la sanción, por lo que en su sentir existió vulneración d e su s derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Como quiera que a través de esta acción se trata de controvertir dos decisiones judiciales, el análisis se debe realizar respecto de cada una de manera independiente.

Del auto del 21 de diciembre de 2018, ratificado el 8 de mayo de 2019.

Si bien la decisión que ataca el demandante por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, a través del cual negó la libertad condicional a Cely Martínez , cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2019, es decir, hace casi 3 años , y no existe prueba que acredite alguna circunstancia que haya impedido el ejercicio de la acción constitucional en forma oportuna, de manera que en tales condiciones la tutela deviene improcedente.

Adicionalmente, si el tutelante considera que existen nuevos argumentos de conformidad con los cuales el subrogado le debe ser otorgado, puede radicar la solicitud directamente ante el juzgado ejecutor.

Del auto del 14 de octubre de 2020.

En relación con este proveído, se advierte que no se cumple con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

En relación con este proveído, se advierte que no se cumple con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso.Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 8 de 9

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la respuesta dada por Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá, se acreditó que el ciudadano Cely Martínez no interpuso los recursos de reposición y apelación en los términos consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra el proveído que le negó la redosificación punitiva por favorabilidad, por lo que la decisión quedó en firme.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tuvo a su disposición los me dios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses , sin embargo, como no lo hizo le precluyó es a oportunidad.

Además, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como bien lo afirmó el Juzgado 10º Ejecutor, el tutelante puede acudir a la acción de revisión, de conformidad con el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En es e contexto , al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una

numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En es e contexto , al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como las aquí analizadas , se impone declarar su improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-00626-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Miguel Andrés Cely Martínez Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Página 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Miguel Andrés Cely Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...