🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100657 00-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100657 00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100657 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.

Derecho a tutelar: Contra providencias judiciales.

Decisión: Niega.

Acta N° 038 Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración a sus dere chos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 15 de julio de 2014 fue condenado por el “juzgado quinto Penal Especializado de conocimiento ” a la pena d e 11 años y 6 meses de prisión y que su captura se dio el 21 de noviembre de 2013.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

2

prisión y que su captura se dio el 21 de noviembre de 2013.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

2 El 8 de mayo de 2020 le fue negado el subrogado de la libertad condicional, a pesar que ha cumplido 93 meses y 29 días de tiempo físico y que, con el tiempo redimido, ha descontado 107 meses, por lo que supera ampliamente el factor objetivo.

Puso de presente jurisprudencia referida a la concesión del subrogado deprecado y manifestó que de ellas se puede establecer que, efectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales, aunado a que los accionados incurrieron en errores, toda vez que el juzgado que vigila su pena manifestó que el en periodo de diciembre de 2017 a enero de 2018 su calificación fue deficiente , lo cual no es cierto , y el juzgado fallador al resolver el recurso de apelación hace mención al caso de “unas granadas” en el cual no tuvo participación.

Igualmente, el a quo refiere que al haber realizado un preacuerdo no tiene derecho a recibir otro beneficio, lo que es un d esconocimiento de la ley y un mensaje negativo a las bondades del preacuerdo; además, las personas que fueron mencionadas en el caso de “los de las granadas” , están gozando de la libertad condicional hace dos años. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó, a través de auto del 9 de marzo de 20212.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó, a través de auto del 9 de marzo de 20212.

3.1.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, por la cual el accionante fue condenado a la pena de 11 años y

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

3 6 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

El 8 de mayo negó la libertad condicional al condenado en razón a la valoración de la conducta, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo confirmada por dic ha sede judicial el 18 de agosto de 2020 y por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de febrero de 2021.

No ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las decisiones fueron emitidas conforme a derecho, por lo que solici tó se niegue el amparo3.

3.2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso seguido contra el accionante, el cual, en razón a un preacuerdo, culminó con sentencia de fecha 15 de

3.2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso seguido contra el accionante, el cual, en razón a un preacuerdo, culminó con sentencia de fecha 15 de julio de 2014, condenando al referido a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En firme dicha sentencia, se remiti ó la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole por reparto al juzgado 2° d e dicha especialidad; además, manifestó que el juzgado que vigila la pena, mediante providencia del 8 de mayo de

3 Respuesta Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

4 2020, negó la libertad condicional al accionante, decisión que fue confirmada por dicha sede judicial el día 16 de febrero de 2020.

La tutela se torna improcedente, toda vez que no ha sido concebida como una tercera instancia, alterna o paralela al trámite procesal penal, en el cual el accionante agotó lo recursos de ley, por lo que sus pretensiones resultan desfavorables. Ello, habida cuenta qu e las dos

como una tercera instancia, alterna o paralela al trámite procesal penal, en el cual el accionante agotó lo recursos de ley, por lo que sus pretensiones resultan desfavorables. Ello, habida cuenta qu e las dos instancias judiciales que abordaron el estudio de lo pretendido por el accionante decidieron conforme a lo dispuesto en la ley y el desarrollo jurisprudencial vigente, sin que se configure alguna vía de hecho, toda vez que se realizaron valoraciones fáctico-jurídicas, con sujeción a los principios rectores que rigen el proceso penal, así como a las garantías constitucionales y legales que le asisten al accionante en razón a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

El subrogado de la libertad condicional no opera de forma automática por el hecho de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, toda vez que existen otros presupuestos contenidos en el artículo 64 del C.P., que no satisface el condenado. Ello, toda vez que, verificados los certificados de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, aportado por el establecimiento de reclusión, se observó un inadecuado proceso de resocializaci ón durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, en los que la calificación aparece reportada como deficiente.

Por tanto, resulta incompleto y fallido el proceso de resocialización, desde el momento en que se efectuó su captura en el año 2013, razón suficiente para considerar que debe continuar el tratamiento penitenciario.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

5

razón suficiente para considerar que debe continuar el tratamiento penitenciario.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

5 Aunado a que no es posible conceder la libertad condicional, al tener en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos por los que fue condenado, toda vez que el accionante hizo parte de una compleja y bien estr ucturada organización delincuencial , dedicada al tráfico de armas, partes y municiones, las cuales iban destinadas a diversas organizaciones ilegales, bandas criminales.

Empresa ilegal en la que el señor ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA cumplía un rol o función de vital importancia y trascendencia, por el comercio de una elevada cantidad de munición de guerra, con capacidad letal y de destrucción, lo que refuerza los efectos lesivos que genera a la convivencia y al bienestar de la ciudadanía en general.

Respecto de su inconformismo, en el sentido que por el hecho de haber celebrado preacuerdo con la fiscalía no tendría derecho a recibir otro beneficio, debe indicarse que en su oportunidad se otorgó el descuento punitivo convenido entre las partes, sin que ahora pueda acceder a otro beneficio adicional, por la prohibición expresa descrita en el artículo 351 del C.P.P.

Por lo anteriormente referido, sus actuaciones han sido adelantadas con sujeción a los preceptos constitucionales y legales, con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó que se niegue el amparo reclamado4.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

acatamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó que se niegue el amparo reclamado4.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

4 Respuesta Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

6 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la libertad condicional ; par a luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede , únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o

señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede , únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmedia ta los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acci ónRadicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

7 de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de dere chos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). As í las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irre mediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

8 “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar , emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteri ores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

“Pues bien, conforme a los anteri ores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por cons ecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial

un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la ex cepciónRadicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

9 de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”.7

Respecto del subrogado de la libertad condicional , la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“…En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis i n ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embar go, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta

Humanos art. 5.6). Sin embar go, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los p arámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuan do la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye qu e los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal con dicionamiento les sea más favorable a los condenados…”8

Esta corporación se ha pronunciado en otras oportunidades respecto de este tema, de la siguiente forma:

“…En cuanto a la valoración de la conducta, ésta debe hacerse desde varias dimensiones, no so lamente sobre la gravedad, puesto que la ley, con la claridad dada por la jurisprudencia citada, le ha dado al juez que vigila la pena los instrumentos para establecer el cumplimiento o no de ese requisito. Estos son los ámbitos de valoración, arriba señalados en el aparte

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005

pena los instrumentos para establecer el cumplimiento o no de ese requisito. Estos son los ámbitos de valoración, arriba señalados en el aparte

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2014Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

10 correspondientes, pero que se estiman necesarios de recordar para el análisis siguiente:

“…debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados…”9.

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana, derivado del actuar de los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al no concederle la libertad condicional, sin tener en cuenta aspectos diferentes a la valoración de la conducta, tal como lo refiere la jurisprudencia constitucional y penal.

4.2.1.- Tal como se refirió en el auto que avocó conocimiento, a pesar que el magistrado ponente hizo parte de la Sala de Decisión que confirmó el auto de fecha 5 de octubre de 2017 proferido por el

4.2.1.- Tal como se refirió en el auto que avocó conocimiento, a pesar que el magistrado ponente hizo parte de la Sala de Decisión que confirmó el auto de fecha 5 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que no se reconoció la aplicabilidad de la amnistía de iure solicitada por el accionante, l o cierto es que, de conformidad con lo ordenado en auto ATP220 -2021 en la radicación No. 115312 del 25 de febrero de 2021 de la H. Corte Suprema de Justicia, al tratarse esta acción constitucional de un asunto distinto, no existe causal de impedimento.

4.2.2.- Previo a iniciar el estudio de fondo de la presente acción, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para

9 Tribunal Superior de Bogotá. Radicado 110016000000201401448 04. M.P. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

11 luego, adentrarse en el estudio de fondo de los derechos solicitados por el accionante.

Revisado el contenido de la demanda, se estableció que el accionante solicitó al juzgado vigila su pena la concesión de la libertad, el cual negó lo requerido, mediante providencia del 8 de mayo de 2020 ; decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 16 de febrero de 2021.

negó lo requerido, mediante providencia del 8 de mayo de 2020 ; decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 16 de febrero de 2021.

Lo primero que debe indicar se es que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para discut ir la decisión que ataca, sin que cuente con otro medio para que se estudie lo pretendido; además, acudió al amparo constitucional en un término prudencial, pues la última decisión fue proferida en febrero del año en curso.

Respecto de la existencia de lo s requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante no refirió cuál es la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que reclama, pues se limitó a afirmar que sus derechos fueron vulnerados, teniendo en cuenta, a su vez, jurisprudencia aplicable a la figura pretendida, sin que se conozca exactamente cómo y de qué forma está siendo desconocida por los despachos accionados.

Verificadas las decisiones que se dicen por fuera de la ley, se puede establecer que los jueces decidieron de conformidad con la gravedad de la conducta, según lo expuesto por el juez de conocimiento en laRadicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

12 sentencia que se vigila, la ley y el criterio juri sprudencial aplicable al caso.

A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

12 sentencia que se vigila, la ley y el criterio juri sprudencial aplicable al caso.

El juez que vigila la pena refirió en la providencia de fecha 8 de mayo de 2020 que:

“Respecto a que haya cumplido con las 3/5 parte de la pena, se establece que el condenado Álvaro Ramon Escamilla cumple con tal requisito, en la medida que las 3/5 partes de la pena corresponde a 82 meses y 24 días; y como se evidencia dentro del expediente el condenado completa en privación física y efectivamente de la Libertad 93 meses y 29 días. En cuanto a la segunda exigencia relativa a l buen comportamiento del sentenciado durante el tiempo de reclusión, se allegaron a la actuación las últimas certificaciones de su conducta, en las que se advierte que la misma fue calificada en el grado de ejemplar, y la Resolución No. 7409 del 29 de noviembre de 2019 mediante la cual el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB emitió concepto favorable para la libertad condicional del penado Álvaro Ramon Escamilla; aspecto que evidencia que ha observado buena condu cta dentro de su tratamiento intramural, lo que a las voces del artículo en cita da a presumir que no requiere de tratamiento penitenciario. Asi mismo con la visita domiciliaria No. 843 realizada por la asistente social al domicilio del condenado Álvaro Ra món Escamilla ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C – 62 Etapa II Casa 114 Conjunto Residencial Villas de

Asi mismo con la visita domiciliaria No. 843 realizada por la asistente social al domicilio del condenado Álvaro Ra món Escamilla ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C – 62 Etapa II Casa 114 Conjunto Residencial Villas de Alcalá de esta ciudad, se pudó establecer su arraigo familiar y social. En lo atinente a la valoración de la gravedad de la conducta, tenemos que el sentenciado Alvaro Ramón Escamilla fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como quiera que el condenado Escamilla pertenecia a una organización criminal dedicada al tráfico de armas de tipo fusiles, ametralladoras, pistolas, granadas, las cuales eran comercializadas a diferentes grupos al margen de la ley, como FARC, DELCO, BACRIM. Este proceder, a juicio de este Despacho no puede catalogarse como leve o de poca significación, todo lo contrario se trato de un hecho grave, pues atenta con el bien jurídico de la seguridad pública. Por esa razón, las expresiones que rodean dicha situación generan zozobra e inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al operador d e justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo contrario sería crear una apología al delito, generar mayor inseguridad jurídica entorno a una conducta que a fuerza de ser repetitiva se está volviendo cotidiana.Radicado 110012204000202100657 00. A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

13 Así las cosas, dada esa gravedad d ela conducta no se puede dejar sin el

A/ ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Tutela de primera instancia

13 Así las cosas, dada esa gravedad d ela conducta no se puede dejar sin el cumplimiento ejemplarizante de la pena, no se puede re victimizar a la sociedad que se siente amedrentada y expuesta a saber que se le permiten beneficios a quien no es respetuoso de su colectividad ni atiende las exigencias del ordenamiento jurídico y le es irrelevante el respeto por sus conciudadanos al punto en que atenta en contra de la seguridad de los mismos, son conductas como estas con el impacto social que maximizan la necesidad de que el operador de justicia t ome posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que generan sentimientos de impunidad que hacen muchas veces que el ciudadano de a pie tome justicia por propia mano presentándose así conductas derivadas de dicho actuar…”. (Errores propios del texto).

A su vez, el juez de segunda instancia profirió en el auto de fecha 16 de febrero de 2021, que confirmó la negativa del subrogado de la libertad condicional, señalando que:

“… Para el presente evento, fácil resulta colegir que se muestra más favorable a los intereses del sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por exigir una menor proporción de descuento de pena (tres quintas partes, esto es, 82 meses y 24 días). Y adicionalmente, porque en el primer referente normativo se alude a la “gravedad” de la conducta punible, aspecto ausente en la última disposición. Clarificado lo anterior, para la definición del problema jurídico propuesto en esta ocasión, el actual artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se itera, con las

aspecto ausente en la última disposición. Clarificado lo anterior, para la definición del problema jurídico propuesto en esta ocasión, el actual artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se itera, con las modificaciones de la ley 1709 de 2014, dispone: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexiste

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...