TSDJ BOG SP - 110012204000202100659-00-(19-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100659-00-(19-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100659-00
Accionante : Rodrigo Aldana Larrazábal Accionado : Juzgado 20 de EPMS
Procedencia : Secretaría Sala Penal Motivo : Tutela de Primera Instancia Decisión : Hecho superado Aprobado acta : 121/21
Fecha : 19/03/2021
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela promovida por Rodrigo Aldana Larrazábal contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presu nta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante manifestó que, con el lleno de las exigencias legales, en el mes de diciembre del año pasado solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con base en lo normado en el artículo 38G del CP, la cual fue negada por no haber cumplido la mitad de la condena, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición.
En ese orden, explicó que el 11 de febrero de 2021 el ejecutor resolvió el recurso, en el sentido de manifestarle que, si bien reunía a mitad de la sanción; ordenó que a través de u n asistente social verificar a su entorno
En ese orden, explicó que el 11 de febrero de 2021 el ejecutor resolvió el recurso, en el sentido de manifestarle que, si bien reunía a mitad de la sanción; ordenó que a través de u n asistente social verificar a su entorno social y familiar, a pesar de haber incorporado varios documentos en los cuales se constataba lo requerido.Rad. No. 110012204000202100659-00 Rodrigo Aldana Larrazábal Tutela de primera instancia Hecho superado
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Por lo tanto, adujo que se le está vulnerando su derecho al debido proceso. Hizo alusión a la sentencia de la Sala de Casación Penal SP. del 10 de junio de 2020 rad. 51615.
Además, agregó que los jueces de ejecución de penas deben dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014.
De otra parte, afirmó que cuenta con 50 años y en la actualidad padece de varias enfermedades. En consecuencia, deprecó se ordene que emita el pronunciamiento respectivo.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Esta sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la autoridad accionada.
IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
4.1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá, manifestó que, en sentencia del 20 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal impuso a Rodrigo Aldana Larrazábal la pena de 109 meses y 6 días de prisión y
en sentencia del 20 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal impuso a Rodrigo Aldana Larrazábal la pena de 109 meses y 6 días de prisión y multa de 75.495 smlmv, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, sanción que descuenta p rivado de su libertad en establecimiento penitenciario desde el 22 de abril de 2017.
Informó que el 12 de marzo de 2021 dispuso conceder la prisión domiciliaria al accionante por satisfacer las condiciones del artículo 38G del CP, para lo cual librará la co rrespondiente boleta de traslado, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de la caución impuesta. Determinación que actualmente surte el trámite de notificación a los sujetos procesales. En tal virtud, invocó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. No. 110012204000202100659-00 Rodrigo Aldana Larrazábal Tutela de primera instancia Hecho superado
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta corporación, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, que reglamenta las reglas de reparto en materia de tutela, es la competente para conocer la demanda constitucional presentada por Rodrigo Aldana Larrazábal.
5.2. De conformidad con el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del
constitucional presentada por Rodrigo Aldana Larrazábal.
5.2. De conformidad con el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
5.3. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proc eda otra vía de defe nsa judicial, salvo q ue la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
5.4. Caso concreto.
En el presente asunto la colegiatura advi erte que efectivame nte el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante providencia del 12 de marzo de 2021 resolvió de fon do y positivamente el pedimento del actor relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria por haber cumplido los requisitos de que trata el artículo 38G del CP.
Lo anterior significa que, durante el curso de la presente actuación se solventó la solicitud presentada por el tutelante, garantizando así el interés perseguido con esta acción, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda ya desapareció, lo que conduce a la configuración de un hecho
perseguido con esta acción, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda ya desapareció, lo que conduce a la configuración de un hecho superado según lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 110012204000202100659-00 Rodrigo Aldana Larrazábal Tutela de primera instancia Hecho superado
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Sobre este último particular, recuérdese que para la Corte Constitucional1 la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hec ho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se en cuentra superada. Por lo tanto, cualqu ier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría inane frente al objetivo constitucionalmente previsto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Rodrigo Aldana Larrazábal, contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
1 Sentencia T 815 de fecha 31 de octubre de 2011.Rad. No. 110012204000202100659-00 Rodrigo Aldana Larrazábal Tutela de primera instancia Hecho superado
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