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TSDJ BOG SP - 110012204000202100665-00-(24-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100665-00-(24-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100665-00 NI. T4993 Accionante Jon Jairo Salas Pereira Accionados Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 24 Fecha 24 de marzo de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jon Jairo Salas Pereira , a través de su agente oficiosa.

I. ANTECEDENTES

Flor Alba Parra Pulido, agente oficiosa del accionante, manifiesta que desde diciembre de 2020 su nieto fue capturado como presunto responsable del delito de hurto y en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Chapinero. En ese contexto, narra que su nieto padece de cuadriplejía desde hace siete años y que requiere de colostomía y cistotomía , que durante el tiempo que ha estado recluido ha sido trasladado en 6 ocasiones a un centro hospitalario por complicaciones y deterioro de salud y falta de higiene.Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira Accionados: Juzgado 21 de Ejecucion de Penas y otros.

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Manifiesta, que la estación de policía tiene serios problemas de

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira Accionados: Juzgado 21 de Ejecucion de Penas y otros.

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Manifiesta, que la estación de policía tiene serios problemas de hacinamiento, precario aseo e higiene y frecuentes contagios de Covid19, que ella, como cuidadora y adulta mayor se expone diariamente a contagiarse del virus por que debe asistir dos veces al día para alimentarlo y hacer le labores de limpieza, medicación y curación. Razones por las que solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la condena, que ordene con urgencia valoración con un médico legista , que se otorgue la prisión domiciliaria y disponga que una asistente social verifi que el estado de salud de su nieto, pero el mecanismo sustitutivo le fue negado el 21 de diciembre de 2021 y la valoración médico legal fue calendada para el día 1º de abril del presente año, data que desconoce la urgencia de la situación.

Por lo anterior, promueve acción de tutela con el propósito de que el Juez Constitucional: i) ordene el traslado de Jon Jairo Salas Pereira a un centro hospitalario para que se atienda el grave estado de salud que padece, ii) ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas estudiar la viabilidad de aplicar el beneficio transitoria del Decreto 546 de 2020, y iii) se ordene al Instituto de Medicina Legal adelantar la fecha de la valoración y concepto médico, con el fin de que se conozca las condiciones de su salud, sus limitaciones y las afectaciones físicas.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

valoración y concepto médico, con el fin de que se conozca las condiciones de su salud, sus limitaciones y las afectaciones físicas.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 10 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al INPEC, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Cen tro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Estación de Policía de Chapinero y a Capital Salud E.P.S, para que, en el término de un día, se pronunciaran enRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 19 de marzo de 2021 vinculo a la Uspec.

2.1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá in formó, que Jon Jairo Salas Pereira fue condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento el 12 de abril de 2016 como coautor del delito de hurto calificado , agravado y atenuado a la pena principal de 72 de meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por el mismo lapso, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia confirmada el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

mismo lapso, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia confirmada el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En ese contexto, comunicó que el 21 de diciembre de 2020, resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria y prescripción de la sanción penal elevada por el demandante, auto por medio del cual dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para la realización de valoración médico legal del estado de salud del condenado, a efecto de determinar si reúne los criterios para el mecanismo sustitutivo por enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural. Del mismo modo, ofició a los directores del Establecimiento Carcelario La Modelo y de la Estación de Policía de Chapinero de Bogotá, para que garantizaran la atención que por sus padecimientos requier a el condenado.

Frente a examen médico legal, aduce que, aunque fue agendado para el 1º de ab ril de 2021 y puesta en conocimiento al encartado el 13 de enero de 2021, esta fue reagendado para el día 19 de marzo de 2021 , data que se comunicó al tutelante.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, informó que como el accionante fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, no puede acceder a dichoRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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beneficio por encontrarse el punible incluido en el catálogo de exclusiones del artículo 6° de dicha norma.

2.2. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló, que su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver situaciones administrativas inherentes a otras entidades, y que por orden del Juzgado 21 de Ejecución de Penas, procedió a adelantar la cita del accionante para el día 19 de marzo de 2021.

2.3 El INPEC indicó, que a protección de los derechos fundamentales de los internos recluidos en las estaciones y comandos de la policía no es de su exclusivo resorte, sino que también incumbe instituciones como alcaldías y gobernaciones , por lo que deben ser vinculadas al trámite. Así mismo, precisó que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes tienen la responsabilidad de verificar quienes tienen derecho a l os mecanismos sustitutivos de la pena y demás subrogados, de acuerdo con la documentación que es e nviada por la oficina jurídica de los establecimientos , por lo que pidió negar la tutela.

2.4 Capital Salud EPS comunicó, que todos los servicios ordenados por los médicos tratantes del accionante han sido garantizados, y a la fecha, no se cuenta con orden médica que justifique la pretensión de traslado a un centro hospitalario como se reclama por vía de tutela , por lo que afirma, no existe vulneración alguna de sus d erechos fundamentales, además que, l a solicitud que hace la agente oficiosa carece de orden

a un centro hospitalario como se reclama por vía de tutela , por lo que afirma, no existe vulneración alguna de sus d erechos fundamentales, además que, l a solicitud que hace la agente oficiosa carece de orden médica vigente y cuyos servicios médicos no pueden ser ordenados por los jueces en los fallos de tutela porque carecen de los conocimientos técnicos y científicos para tomar esas decisiones.

Finalmente, agrega que, aunque el accionante se encuentra afiliado a una aseguradora prestadora de salud, de acuerdo con el Decreto 2245 de 2015, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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es la encargada de contratar las entidades para la prestación integral y efectiva de los servicios de salud de las personas recluidas.

2.5 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó, que según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 21 de diciembre de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas negó la petición de prisión domiciliaria elevada por el actor, oportunidad en la que igualmente requirió la valoración médico legal con el fin de establecer su estado de salud y la incompatibilidad con la reclusión intramuros, al tiempo que, solicitó a la Estación de Policía de Chapinero, que se garantizaran los cuidados médicos y la asistencia necesaria al demandante mientras se practica el dictamen. Se a nexó la ficha técnica del proces o, en la que no se

Estación de Policía de Chapinero, que se garantizaran los cuidados médicos y la asistencia necesaria al demandante mientras se practica el dictamen. Se a nexó la ficha técnica del proces o, en la que no se observa solicitud de prisión domiciliaria transitoria.

2.6 La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspecexpuso que, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, corresponde a los entes territoriales suministrar las condiciones de salud de los presos detenidos preventivamente y a los sindicados a su cargo; en tanto son los jugados de ejecución de penas los competentes para d ecidir sobre los subrogados y medidas sustitutivas de la pena , razón por la que carece de legitimación en causa por activa.

2.7 Finalizado el término de traslado, la Estación de Policía de Chapinero y la Uspec, no allegaron respuesta a la demanda.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira Accionados: Juzgado 21 de Ejecucion de Penas y otros.

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir: i) si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por cuanto a la fecha no se ha decidido sobre la concesión de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural , ni se le ha trasladado a un centro m édico hospitalario para atender sus patologías y ii) si la acción de tutela es procedente para reconocer la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 como se peticiona.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

546 de 2020 como se peticiona.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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Para tal fin, el Tribunal estudiara los siguientes acápites:

4.2. El derecho fundamental a la salud de la población reclusa

El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última con dición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que el amparo del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: a. Falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundado en un argumento médico. b. Falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que las personas no pueden acceder a

siempre que su negativa no se haya fundado en un argumento médico. b. Falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que las personas no pueden acceder a ellas debido a la incapacidad económica para asumirlas. En conclusión, para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al s er considerado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.

Finalmente, y en lo que refiere al derecho a la salud de la población privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que le corresponde al Estad o garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber de las autoridades brindarles atención integral y oportuna a las necesidades médicas de los reclusos, garantizarle su integridad física al interior delRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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establecimiento carcelario, así como adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación.

Así las cosas, el derecho fundamental a la salud de la población reclusa debe ser g arantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse.

4.3. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la

debe ser g arantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse.

4.3. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras q ue el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, ra zonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligac ión de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acc eso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estric tamente procesales, sinoRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira

goce.”

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estric tamente procesales, sinoRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

4.4. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Jon Jairo Salas Pereira , actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía de Chapinero con ocasión a la condena de 72 meses, impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento el 12 de abril de 2016 en condición de coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado; que padece de cuadriplejía desde hace 7 años y que requiere de colostomía y cistotomía; que el estrado judicial que vigila su condena le negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural , y que, el Instituto Nacional de Medicina Legal calendó la valoración para el 1º de abril de 2021.

Por las condiciones referidas el penado, a través de su agente oficiosa, requiere al juez constitucional ordenar al ejecutor de la pena, que lo traslade a un centro hospitalario, se adelante la fecha de la valoración médico-legal y se le conceda el beneficio transitorio del Decreto 546 de 2020.

requiere al juez constitucional ordenar al ejecutor de la pena, que lo traslade a un centro hospitalario, se adelante la fecha de la valoración médico-legal y se le conceda el beneficio transitorio del Decreto 546 de 2020.

Definida así l a situación del accionante, el Tribunal advierte que la información recolectada a través del trámite constitucional permit e conocer lo siguiente:

De acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial , el 21 de diciembre de 2020 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas negó la prisión domiciliaria al demandante, pero requirió, valoración médico legal con el fin de establecer su estado de salud y su incompatibilidad con la reclusión intramuros , a la vez que ordenó la Estación de Policía de Chapinero que garantizara los cuidados médicos y la asistenciaRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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requerida mientras se allega el dictamen médico legal , valoración que en principio fue agendada para el 1º de abril de 2021. Se trajo la ficha técnica del proceso observándose que no se registra solicitud de prisión domiciliaria transitoria en los términos del Decreto 546 de 2020.

Por su parte, e l Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de corroborar que a su cargo esta la condena del accionante demostró que, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal había agendad o la valoración médico legal del actor

Seguridad de Bogotá , luego de corroborar que a su cargo esta la condena del accionante demostró que, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal había agendad o la valoración médico legal del actor para el 1º de abril de 2021, el 5 de marzo de 2021 se logró que esta se fijara para el 19 de marzo de 2021, informe con base en el cual definirá la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave . Situación que corroboró el mencionado instituto.

Respecto del mecanismo transitorio del Decreto 546 de 2020, expuso que este no resulta procedente porque a pesar del estado de salud del encartado, el delito por el que fue condeno esta exceptuado de los beneficios establecidos en esa norma, pero que ofició a la Estación de Policía de Chapinero donde está recluido, para que le suministrara los servicios y atención medica que requiera mientras se define la procedencia de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave.

Ahora bien, en torno al estado de salud demandante , se advierte que Capital Salud EPS, e ntidad a cargo de la atención m édica de l demandante, ha garantizado todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes , y que, además, a la fecha de respuesta de la demanda, no existe orden médica que justifique el traslado de Jon Jairo Salas Pereira a un centro hospitalario como se reclama por vía de tutela.

Puestas, así las cosas, observa la Sala que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado. En primer lugar, porque e l juzgado que vigila la condena del actor acreditó haber

tutela.

Puestas, así las cosas, observa la Sala que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado. En primer lugar, porque e l juzgado que vigila la condena del actor acreditó haber adelantado las gestiones pertinentes, para que el Instituto Nacional deRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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Medicina legal y Ciencias Forenses evalué el estado de salud del accionante, a efectos de establecer si cumple con el presupuesto exigido por el artíc ulo 68 del C. Penal , para acceder al mecanismo sustituto de la pena por enfermedad muy grave incompatible. Valoración médica, que tal como lo pretendía la agente oficiosa fue reprogramada para el 19 de marzo de 2021, dictamen médico legal que avizora la Sala, deviene necesario para que, con fundamento en él, el estrado judicial decida lo pertinente en torno a la concesión del sustituto de la pena de prisión que se reclama.

En segundo lugar, porque pese a las afirmaciones de la agente oficiosa, la que reclama la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a favor de su nieto, las pruebas aportadas en el trámite constitucional dan cuenta de que el actor no ha promovido petición alguna relacionada con el otorgamiento de ese mecanismo. Autoridad que e n respuesta a las manifestaciones del demandante precisó , que el sustituto de la pena previsto el Decreto 546 de 2020 en este asunto es inviable por haber sido condenado el accionante por el delito de hurto calificado y

manifestaciones del demandante precisó , que el sustituto de la pena previsto el Decreto 546 de 2020 en este asunto es inviable por haber sido condenado el accionante por el delito de hurto calificado y agravado. Conducta incluida en el catálogo de excepciones de la norma en comento, siendo por lo tanto lo más viable, el estudio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave , la que está supeditada a los resultados del dictamen de medicina legal.

Por último, en el trámite de tutela no se acreditó que el estado de salud de Jon Jairo Salas Pereira revista una gravedad de tal entidad, que le impida permanecer recluido mientras el ejecutor decide la viabilidad de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave. A sí lo demostró Capital Salud Eps, entidad que comunicó ha garantizado todos los servicios médicos que el demandante ha requerido, al tiempo que afirmó la inexistencia de una orden m édica que justifique su traslado a un centro hospitalario. Información que coincide con la reportada en la historia clínica anexada en la demanda, documento indicativo de que, desde el 2 de diciembre de 2020 , fecha en la cual el actor ya estabaRad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

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recluido, ha asistido a citas de consulta externa especializada en silla de ruedas, en compañía de su progenitora y agentes de la fuerza pública.

En tercer lugar , la Sala tampoco encuentra procedente reconocer por vía de tutela a Jon Jairo Salas Pereira la medida transitoria del Decreto

ruedas, en compañía de su progenitora y agentes de la fuerza pública.

En tercer lugar , la Sala tampoco encuentra procedente reconocer por vía de tutela a Jon Jairo Salas Pereira la medida transitoria del Decreto 546 de 2020, menos cuando se advierte que este no ha adelantado gestión alguna ante el estrado judicial que vigila su condena a fin de acceder a este mecanismo sustitutivo, medida que en todo caso podría resultar denegada, porque como lo aduce el juzgado, el actor fue condenado por el delito de hurto calificado, punible excluido de este beneficio, por lo que lo viable sería, que en su caso , se estudie la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

Sin embargo, atendiendo a la necesidad de Jon Jairo Salas Pereira, en obtener un rápido pronunciamiento de la administración de justicia, se exhortará al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, una vez recibido el dictamen médico legal, en el menor tiempo posible, resuelva lo que corresponda s obre la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave e informe de ello al demandante.

Finalmente, esta Colegiatura no encuentra razonable que Jon Jairo Salas Pereira se encuentre recluido en una estación de policía cuando de acuerdo con lo acreditado en el trámite de tutela, tiene calidad de condenado y está purgando la pena impuesta en la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, confirmada en segunda instancia por este Tribunal el 5 de marzo de 2020, circunstancia que se advierte podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales, al carecer ese lugar del

Conocimiento, confirmada en segunda instancia por este Tribunal el 5 de marzo de 2020, circunstancia que se advierte podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales, al carecer ese lugar del personal médico y el área de sanidad que si tienen los establecimientos carcelarios oficiales, y que en este caso, mejorarían las condiciones del actor.Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira Accionados: Juzgado 21 de Ejecucion de Penas y otros.

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Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que según los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario le corresponde al INPEC señalar la penitenciaría donde el condenado debe cumplir la pena, asi como el traslado de los reclusos de un establecimiento a otro, entidad que en respuesta a la demanda omitió brindar información sobre los motivo por el cual Jon Jairo Salas Pereira, a la fecha, no ha sido ubicado en un centro carcelario, el Tribunal encuentra razonable exhortar a esa entidad, para que de manera urgente traslade al demandante a un establecimiento de reclusión con las condiciones de sanidad que requiere.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la demanda constitucional promovida por Jon Jairo Salas Pereira, a través de su agente oficiosa.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, una vez recibido el dictamen médico legal, en

Salas Pereira, a través de su agente oficiosa.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, una vez recibido el dictamen médico legal, en el menor tiempo posible, resuelva lo que corresponda sobre la reclusión domicilia u hospitalaria por enfermedad muy grave e informe de ello al demandante.

TERCERO. Exhortar al INPEC para que de manera urgent e adelante los trámites necesarios para trasladar a Jon Jairo Salas Pereira de la estación de policía donde está recluido a un establecimiento penitenciario con las condiciones de sanidad que requiere.Rad. 110012204000202100665-00 NI. T4993

Accionante: Jon Jairo Salas Pereira Accionados: Juzgado 21 de Ejecucion de Penas y otros.

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CUARTO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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