TSDJ BOG SP - 110012204000202100679 00-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100679 00-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00679-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wilson Fernando Guzmán Bríñez Accionado: Juzgados 4º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 39 del 23 de marzo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Wilson Fernando Guzmán Bríñez en contra de los Juzgados 4º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 13 de enero de 2017 el Juzgado 2 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 7 años y 3 meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los subrogados penales, cuya sanción le correspondió vigilar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
penales, cuya sanción le correspondió vigilar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Fernando Guzmán Bríñez Accionado Juzgados 4º y 8º de Ejecución de
Penas
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Adujo que el 8 de marzo de 2018, el m ismo despacho judicial lo condenó a 4 años y 2 meses de prisión como autor de los punibles de cohecho propio, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los subrogados penales, sanción que es vigilada por el juzgado 4º ejecutor.
Indicó que el 26 de noviembre de 2020 solicitó al Juzgado 4º de Ejecución la acumulación jurídica de penas, petición que fue reiterada el 12 de enero de 2021.
Expuso que el 22 de enero siguiente la solicitud fue remitida al juzgado 8º homólogo, y el 1º de febrero reiteró la misma.
No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción constitucional ninguna de las autoridades judiciales accionadas se hab ía pronunciado, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se les ordene resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 11 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculada.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los
ACTUACIÓN
El pasado 11 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculada.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas adujo, que frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas efectuada por Wilson Fernando Guzmán Bríñez, el Juzgado 4º Ejecutor ordenó oficiar al Juzgado 8º Homólogo, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, requerimiento que fue efectuado por esa dependencia el 21 de diciembre de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
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Expuso que esa solicitud fue ingresada oportunamente al Juzgado 8º de Ejecución el 28 de diciembre de 2020.
Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime que lo pretendido con la acción constitucional es que los juzgados ejecutores se pronuncien sobre la petición de acumulación jurídica de penas, actuación en la que no tiene competencia para pronunciarse.
El juez 4º de ejecución señaló que en efecto vigila la sanción que le fue impuesta al demandante por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado dentro del radicado No. 2016 -01144, actuación en la que
El juez 4º de ejecución señaló que en efecto vigila la sanción que le fue impuesta al demandante por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado dentro del radicado No. 2016 -01144, actuación en la que Guzmán Bríñez el 26 de noviembre de 2020 solicitó la acumulación jurídica de penas.
Expuso que con auto del 7 de diciembre siguiente, ordenó oficiar al Juzgado 8º homólogo para que allegara copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante, orden que fue acatada por el Centro de Serv icios Administrativos mediante oficio No. 17763.
No obstante lo anterior, ese despacho no se ha pronunciado, por lo que no ha podido resolver la petición del condenado.
El asistente jurídico del Juzgado 8º Ejecutor remitió copia del correo electrónico del pasado 15 de marzo, a través del cual envío al Juzgado 4º homólogo la sentencia condenatoria proferida en contra de Guzmán Bríñez.
Precisó que a ese juzgado no le había sido remitida ninguna solicitud procedente del Juzgado 4º de Penas.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1º del Decreto 1893 de 2017 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar si la s entidades demandadas y/o vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Wilson Fernando Guzmán Bríñez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión de su respuesta, ya que al exigirse contestación de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte
Constitucional ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos
y acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte
Constitucional ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derechoRadicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
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de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”1 .
Precisado lo anterior, en el presente caso, Wilson Fernando Guzmán Bríñez considera que al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados
Bríñez considera que al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.
De acuerdo con la respuesta de las accionadas, se advierte la afectación de esas garantías fundamentales por el juzgado 4º ejecutor, ya que si bien con ocasión de la petición formulada por el accionante el 26 de noviembre de 2020, el 7 de diciembre siguiente ordenó oficiar al juzgado 8º homó logo para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, no realizó ninguna otra actuación , lo cual generó que el demandante tuviera que acudir a la acción de tutela.
En ese contexto, el aludido juzgado superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 , para emitir una decisión de f ondo frente a la petición de acumulación jurídica de penas, toda vez que a la fecha no se ha pronunciado de fondo, pese a que el Juzgado 8º homólogo mediante correo electrónico del pasado 15 de marzo, le remitió la información solicitada.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
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En consecuencia, se debe ordenar a l Juzgado 4 º de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha solicitud.
Finalmente, se impone declarar improcedente el amparo respecto de las demás entidades, al no advertirse de su parte vulneración de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Wilson Fernando
Guzmán Bríñez.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el demandante el 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de las demás autoridades -demandada y vinculadaa la presente acción
acumulación jurídica de penas formulada por el demandante el 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de las demás autoridades -demandada y vinculadaa la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2020-02679-00
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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado