TSDJ BOG SP - 110012204000202100684-00-(24-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100684-00-(24-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100684-00
Accionante : Édgar Ómar Escobar Contreras Accionado : Juzgado 2° Penal Circuito y otros
Procedencia : Secretaría Sala Penal Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 128 /21
Fecha : 24 /03/21
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Édgar Ómar Escobar Contreras, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y a la salud , en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y Sánitas EPS.
II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
2.1. El accionante indicó que radicó una petición de libertad condicional ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y ante el despacho del Mag istrado d e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate, -quien conoce del r ecurso de casación-, sin que a la fecha se le haya dado contestación.
ciudad, y ante el despacho del Mag istrado d e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate, -quien conoce del r ecurso de casación-, sin que a la fecha se le haya dado contestación. Adujo que la falta de respuesta a su petición, sumada a la inobservancia de sus condiciones de salud por el padecimiento de una hernia testicular que lo aqueja, vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual pidió se conceda en su favor el amparo constitucional.Rad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 2
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, refirió que suscribió el contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014, por lo que en virtud de este le asiste al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la competencia para la celebración de los contratos que se deriven de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Expuso que, para el caso concreto, es la enunciada entidad la encargada de expedir al accionante las autorizaciones de servicio médico de forma integral, y que el INPEC , a través del establecimiento penitenciario por tener la vigilancia y custodia de los reclusos, debía cumplir con los requerimientos médicos que necesitaba el actor constitucional.
De acuerdo con lo anterior, consideró no tener competencia para resolver las pretensiones invocadas con la tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.2. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud
De acuerdo con lo anterior, consideró no tener competencia para resolver las pretensiones invocadas con la tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.2. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, precisó que su representada actuaba como vocera del fondo para la salud de la población privada de la libertad, debido al contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019, q ue tiene como objeto la “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”.
Dispuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, dado que esa labor estaba asignada a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, y las empresas sociales del Estado, quienes conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia.
Adujo que se encuentra en imposibilidad jurídica y fáctica para atender los reclamos del accionante, por cuanto de l a consulta a la página web del ADRES, tuvo conocimiento que este pertenece al régimen contributivo en salud como afiliado activo de la Entidad Promotora de Salud Sánitas EPSRad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 3 desde el 10 de julio de 2004, por lo que en su sentir, es obligación de dicha entidad y del INPEC, a través del establecimiento penitenciario, garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales del accionante privado de la libertad. De acuerdo con lo anterior, solicitó se niegue el amparo de los derechos
entidad y del INPEC, a través del establecimiento penitenciario, garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales del accionante privado de la libertad. De acuerdo con lo anterior, solicitó se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y Sánitas EPS, pese a haber sido vinculados a este trámite constitucional, y de otorgárseles el término para su contestación, no dieron respuesta a la tutela.
IV. ACTUACIÓN DEL DESPACHO 4.1. Tras la verificación oficiosa de la consulta web de procesos judiciales, se pudo evidenciar que la petición de libertad condicional que presentó el accionante ante el Magistrado de la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate, corresponde a la reiteración de una petición que ya había sido remitida por competencia al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, razón por la cual se desestimó su vinculación al trámite constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Édgar Ómar Escobar Contreras , de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017.
5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a
5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona noRad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 4 le proceda otra vía de defensa judic ial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 5.3. El fondo del asunto
5.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto vulneración de garantías fundamentales a Édgar Ómar Escobar Contreras por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dada la omisión en su respuesta frente a su solicitud de libertad condicional. A su vez, si ha existido transgresión a la garantía fundamental a la salud del accionante por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y Sánitas EPS, debido a su falta de atención médica para la hernia testicular que padece. 5.3.2. Previo a estudiar el asunto en concreto, cabe advertir que si bien
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y Sánitas EPS, debido a su falta de atención médica para la hernia testicular que padece. 5.3.2. Previo a estudiar el asunto en concreto, cabe advertir que si bien el accionante solicitó la protección al derecho fundamental de petición por cuanto solicitó el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, cuando se está en curso de una actuación judicial o administrativa, esta garantía fundamental no es la que procede para poner en marcha la administración de justicia, o para pedir a un servidor público el cumplimiento de sus funciones. Estos actos corresp onden a actuaciones regladas sometidas a la legislación procesal1, razón por la cual esta colegiatura realizará el estudio de fondo frente al derecho fundamental al debido proceso, tal como corresponde.
5.3.3. En primera medida, en cuanto al estudio de la prerrogativa fundamental enunciada previamente, se tiene que el accionante presentó una petición de libertad condicional ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la cual fue reiterada ante el despacho del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Quintero Bernate, por cuanto su proceso penal con rad. 110016000023201505408-01 se encuentra en trámite de casación ante esa corporación. Ahora, de lo que se observó en la consulta de procesos, esta petición del 17 de noviembre de 2020, constituye una reiteración de otra solicitud que el accionante presentó previamente en el mes de junio de 2020, y que mediante auto del 17 de ese mismo mes y año fue remitida por competencia por la Corte Suprema de Justicia al J uzgado 2° Penal del Circuito con Función de
accionante presentó previamente en el mes de junio de 2020, y que mediante auto del 17 de ese mismo mes y año fue remitida por competencia por la Corte Suprema de Justicia al J uzgado 2° Penal del Circuito con Función de
1 Véase en Corte Constitucional Sentencia T -377 de 2000Rad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 5 Conocimiento de esta ciudad, sin que a la fecha tal pedimento haya sido resuelto. Dentro del trámite constitucional, se admitió la tutela y se vinculó en calidad de accionado al mentado despacho judicial, por cuanto fue este quien recibió la petición objeto de tutela, sin que emitiera pronunciamiento sobre los hechos que en su contra se adujeron, a pesar de habérsele notificado del trámite constitucional. En este orden de ideas, ante el actuar omisivo del accionado, se le debe conceder credibilidad a los dichos del demandante conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza:
“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
En este sentido, al no haberse impartido sin justificación alguna el trámite debido a la petición del accionante, se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que con ella pretendía acceder a la libertad condicional de la que consideró ser beneficiario por el tiempo que lleva en reclusión.
Por lo anterior, esta cole giatura considera que el derecho fundamental
proceso, dado que con ella pretendía acceder a la libertad condicional de la que consideró ser beneficiario por el tiempo que lleva en reclusión.
Por lo anterior, esta cole giatura considera que el derecho fundamental al debido proceso fue socavado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ya que, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la petición elevada por el accionante, y t rasladada por el despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, omitió su trámite, razón por la cual se concede rá la protección constitucional solicitad a por Édgar Ómar Escobar Contreras, y, en consecuencia, se ordenará al juzgado enunciado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de libertad condicional elevada por el accionante.
5.3.4. Como segundo punto, Escobar Contreras consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud por cuanto no ha tenido atención médica para su hernia testicular.
Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los afiliados al Sistema General de Seguridad SocialRad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 6 en Salud deben recibir un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico–quirúrgica y medicamentos esenciales.
A su vez, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que la población reclusa al ser sujetos de especial protección constitucional, también deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, bajo
Penitenciario y Carcelario, dispuso que la población reclusa al ser sujetos de especial protección constitucional, también deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, bajo la garantía de la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento para las patologías que padezcan. A su vez, impuso como un deber de todos los centros de reclusión, tener una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Con respecto a lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, refirió que su labor para la garantía de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad se limita a la suscripción del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , entidad que junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, son las encargadas de velar por que se brinde efectivamente la atención médica dentro del lugar de reclusión del accionante.
Por otra parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que el accionante contaba con afiliación activa en S ánitas EPS, por lo que , de conformidad con el Decreto 1142 de 2016, la población privada de la libertad del régimen contributivo , o que se encuentre en regímenes exceptuados o especiales, pueden conservar su vinculación mientras continúen cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para su permanencia, sin dejar de lado la obligación que tienen las demás autoridades carcelarias para
especiales, pueden conservar su vinculación mientras continúen cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para su permanencia, sin dejar de lado la obligación que tienen las demás autoridades carcelarias para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.
En este orden de ideas, corresponde a las entidades promotoras de salud -o en su defecto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20 19-, de manera concatenada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y los establecimientos de reclusión del INPEC, la adopción de los mecanismos tanto financieros como operativos para garantizar la prestación de los servicios de la población privada de la libertad a cargo del
INPEC.Rad. No. 110012204000202100684-00
Édgar Ómar Escobar Contreras 7
Para el caso concreto, se tiene que el accionante manifestó tener un padecimiento en su salud referente a una hernia testicular, la cual ha sido desatendida por las autoridades carcelarias, razón por la cual consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud. De acuerdo con lo anterior, a pesar de haberse vinculado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, para que informaran si el demandante ha tenido atención primaria frente a la patología enunciada, no dio contestación a esta tutela.
A su vez, se vinculó en calidad de accionada a S ánitas EPS, pero , en igual sentido, omitió pronunciamiento, por lo que resulta necesario, frente a estas 2 entidades, otorgar credibilidad a los dichos del demandante, en aplicación de la presunción de veracidad normada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
estas 2 entidades, otorgar credibilidad a los dichos del demandante, en aplicación de la presunción de veracidad normada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo anterior, se tiene como acreditado que el accionante no ha tenido la atención que requiere en sede de atención primaria por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelar io La Modelo, y menos ha sido valorado por la especialidad encargada del tratamiento de su patología, razón por la cual la sala considera que debe concederse el amparo al derecho a la salud en contra de esta entidad, para que le brinde la atención médica primaria requerida.
Ahora, en lo referente a la responsabilidad de S ánitas EPS, esta colegiatura considera que debe garantizar también la prestación del servicio asistencial requerido por el accionante, por cuanto si bien este tiene una condición de privación de la libertad, que en principio trasladaría la obligación al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dada su afiliación activa al régimen contributivo en Sánitas EPS como beneficiario, es esta última quien debe continuar y viabilizar la atención intramural de los servicios de salud reclamados.
En igual sentido, debe decirse de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien es la encargada de supervisar que de forma efectiva se presten los servicios médicos asistenciales de la población privada de la libertad, por lo que, inclusive cuando es una EPS la obligada aRad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 8 autorizarlos, esta debe propender por que se realicen las actuaciones del caso para materializar la atención integral del paciente2.
Édgar Ómar Escobar Contreras 8 autorizarlos, esta debe propender por que se realicen las actuaciones del caso para materializar la atención integral del paciente2.
Así las cosas, esta sala concederá el amparo al derecho fundamental a la salud pregonado por Édgar Ómar Escobar Contreras, y en consecuencia ordenará que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, Sánitas EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, garantic en la atención médica necesaria para el tratamiento a la patología de hernia testicular que padece el accionante.
5.3.5. En lo que responde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al haberse acreditado la afiliación del accionante a una entidad promotora de salud, esta sala encuentra que en este caso no le compete velar por la garantía de la prerrogativa invocada, razón por la cual se negará el amparo en su contra.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder la tutela impetrada por Édgar Ómar Escobar Contreras en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, Sánitas EPS y la Unidad de Servicios Penitenci arios y Carcelarios
Conocimiento de esta ciudad, por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, Sánitas EPS y la Unidad de Servicios Penitenci arios y Carcelarios USPEC, por la transgresión de su garantía a la salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de libertad condicional elevada por el accionante en el mes de junio de 2020, y reiterada el 17 de noviembre de 2020
2 Véase en Corte Constitucional – Sentencia T – 127 de 2016Rad. No. 110012204000202100684-00 Édgar Ómar Escobar Contreras 9
Tercero: Ordenar al gerente general de Sánitas EPS, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y conforme con lo que a sus competencias corresponda, garanticen la atención médica necesaria para el tratamiento a la patología de hernia testicular que padece el accionante.
Cuarto: Negar el amparo de tutela pregonado por Édgar Ómar Escobar Contreras en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso
Escobar Contreras en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere legítimamente impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase