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TSDJ BOG SP - 110012204000202100686 00-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100686 00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100686 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Improcedente

Acta N° 039 Bogotá D.C. Marzo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, por intermedio de apoderado, en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la libertad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante , por intermedio de apoderado, que en el proceso con radicado 0 1-2006-00048 por el delito de l avado de activos , el Jugado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió auto de fecha 12 de j ulio de 2007, otorgándole “la suspensión de la pena por enfermedad grave ”, de conformidad con el artículo 362 de la Ley 600 del 2000; además, ese

Especializado de Bogotá, profirió auto de fecha 12 de j ulio de 2007, otorgándole “la suspensión de la pena por enfermedad grave ”, de conformidad con el artículo 362 de la Ley 600 del 2000; además, ese despacho judicial lo condenó el día 29 de agosto de 2008, a la pena privativa de la libertad cons istente en 250 meses de prisión, confirmando lo dispuesto en el auto antes referido.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 2

El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 17 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la suspensión de la pena. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió informe médico legal No. USBC-DRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019, en el que se determinó que: “De acuerdo al examen físico del día de hoy y la historia clínica aportada, el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO No reúne criterios médico legales para establecer un Estado Grave por Enfermedad, requiere continuar con el tratamiento y control médico como se dijo en la discusión que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. En sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad” (errores propios del texto).

Por lo anterior, el juzgado que vigila la pena profirió auto de fecha 21

actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad” (errores propios del texto).

Por lo anterior, el juzgado que vigila la pena profirió auto de fecha 21 de febrero de 2021, en el que ordenó la ejecución de la pe na de 250 meses de prisión, refiriendo que:

“Tal decisión, no obedece a un capricho personal de este funcionario así como tampoco implica el desconocimiento que el sentenciado Andrés de Jesús Vélez Franco padece diferentes enfermedades de importancia, diagnosticadas desde hace más de 10 años, solo que de acuerdo a los conceptos médicos y psiquiátricos procedentes del Instituto Nacional de Medicina Legal, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión formal, siempre que se le garantice el sum inistro de los medicamentos, tratamiento y controles requeridos para sus patologías, siendo obligación del Despacho emitir una decisión concreta y final frente al trámite adelantado. De otra parte, atendiendo el tiempo transcurrido desde las valoraciones d el Instituto Nacional de Medicina Legal – Médica y Psiquiátrica - así como las solicitudes para una nueva valoración médica y los numerosos documentos sobre el estado de salud del penado aportado al plenario, una vez materializada la aprehensión del senten ciado, se estudiará la posibilidad de ordenar valoración médico legal, ya no en el marco de la suspensión de la pena, sino bajo la reclusión domiciliaria u hospitalaria – Art. 68 del C.P. – y/o la prisión domiciliaria contenida en el numeral 4° del artícul o 314 del C. de P.P.

pena, sino bajo la reclusión domiciliaria u hospitalaria – Art. 68 del C.P. – y/o la prisión domiciliaria contenida en el numeral 4° del artícul o 314 del C. de P.P.

Finalmente se le conmina al penado para que comparezca ante este Juzgado para el procedimiento de captura y se dé inicio a su descuento de pena, no obstante, una vez ejecutoriada esta determinació n, será librada orden de captura.” (Errores propios del texto).Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 3

El 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto. Además, realizó mención de las enfermedades crónicas que presenta, por las que se encuentra con hospitalización domiciliaria.

Realizó un recuento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de los específicos de esta contra providencias judiciales, para afirmar que se encuentran presentes, por los que solicita que se decrete el amparo de l os derechos fundamentales al debido proc eso, a la salud y a la libertad y se revoque el auto de fecha 17 de febrero de 20211.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante autos del 11 de marzo del año 2021, avocó conocimiento y negó la medida provisional requerida2.

3.1.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML) realizó un recuento de lo referido en el escrito de

negó la medida provisional requerida2.

3.1.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML) realizó un recuento de lo referido en el escrito de tutela y manifestó que las pretension es no pueden prosperar en su contra, toda vez que su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver situaciones administrativas derivadas de las decisiones de los despachos. Por tanto, solicitó ser desvinculado, al carecer de legitimación en la causa por pasiva3.

3.2.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 24 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la ejecución de la pena dentro del proceso con radicado 11001310700120060004801, en razón a la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá cont ra el accionante, en la que le impuso la

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta INML.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 4

pena de “139 meses y 15 días ” de prisión, al hallarlo responsable del delito de lavado de activos, en el cual se mantuvo a su favor la suspensión de la pena por grave enfermedad que fuese ordenada en auto del 12 de julio de 2007.

Dicha decisión fue modificada el 18 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal en Descongestión de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y extinción de Dominio de esta corporación, la

Dicha decisión fue modificada el 18 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal en Descongestión de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y extinción de Dominio de esta corporación, la que fijó la multa en una cuantía de 12.785 smmlv.

Mediante auto del 17 de febrero de 2021 negó el sustituto de la libertad condicional al accionante y ordenó la ejecución de la pena suspendida por auto del 12 de julio de 2007 del juzgado fallador; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.

En providencia del 9 de marzo de 2021, dispuso no reponer el auto del 17 de febrero de 2021, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta corporación; decisión que está en trámite de notificación, por lo que no ha sido remitida al tribunal para lo de su cargo.

El accionante no puede pretender por medio de la acción constitucional, se deje sin efectos una decisión judicial que fue controvertida y será resuelta en sede de segunda instancia por esta corporación, toda vez que ello desvirtúa la naturaleza residual de esta acción, motivo por el cual solicita se declare su improcedencia.

3.3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso con radicado 11001310700120060004800 bajo el procedimiento de Ley 600 del 2000, en el que condenó al señor VÉLEZ FRANCO a la pena de 250 meses de prisión, por el delito de lavado de activos y mantuvo la

11001310700120060004800 bajo el procedimiento de Ley 600 del 2000, en el que condenó al señor VÉLEZ FRANCO a la pena de 250 meses de prisión, por el delito de lavado de activos y mantuvo la suspensión de la privación de la libertad.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 5

En auto del 29 de noviembre de 2011 disp uso cumplir las decisiones adoptadas por la Sala Penal de esta corporación y por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, remitió las piezas procesales al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por en de, solicitó ser desvinculado, al no haber vulnerado derecho alguno del accionante4.

3.4.- En escrito allegado el 15 de marzo de 2020, el apoderado del señor VÉLEZ FRANCO allegó memorial informando el último reporte médico de este.

3.5.- En atención a lo informado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo de 2021 se vinculó a la Fiscalía 10° Especializada Adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y a la Procuraduría 382 Judicial I.

3.6.- La Procuraduría 382 Judicial Penal I realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y solicitó que se despachen desfavorable las pretensiones, toda vez que la tutela no es el

3.6.- La Procuraduría 382 Judicial Penal I realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y solicitó que se despachen desfavorable las pretensiones, toda vez que la tutela no es el mecanismo para revocar decisiones de los jueces de la república, toda vez que para ello existen los recursos de ley.

Es conocido que el apoderado del accionante interpone recursos contra todas las decisiones que profiere el juzgado que vigila la pena, e, incluso, ha presentado recusaciones al haberse compulsado copias por su actuar temerario. Aunado a que las valoraciones médicas realizadas por el INML han sido objeto de impugnación, aclaración y

4 Respuesta Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 6

demás, motivo por el cual, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la tutela5.

3.7.- La Dirección Especializada C ontra el Lavado de Activos de la Fiscalía realizó un recuento de lo referido por el accionante, añadiendo que el proceso se encuentra en fase de ejecución de la pena impuesta, siendo el juez que vigila la pena el qu e tiene la obligación de adoptar las decisiones judiciales necesarias para que las sentencias que impongan sanciones penales se cumplan.

Por tanto, solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 10° Es pecializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, al carecer de

Por tanto, solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 10° Es pecializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, al carecer de competencia para pronunciarse de las peticiones incoadas por el accionante6.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Políti ca, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s

5 Respuesta Procuraduría 382 Judicial Penal I. 6 Respuesta Fiscalía.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 7

autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados a favor del accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en

Tutela primera instancia 7

autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados a favor del accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

En efecto, la jurisprudencia consti tucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los

7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 8

diversos procedi mientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.

exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de el los la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derecho s fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela

las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimi ento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 9

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer

A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 9

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones incons titucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante , por intermedio de apoderado, acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneraci ón a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al or denar la ejecución de la pena de 250 meses de prisión que fuese impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, debe verificarse la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta del juzgado que vigila el

jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, se conoce que ese despacho, mediante auto del 17 de febrero de 2021, ordenó, entre otros, la ejecución de la Pena de prisión fijada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de agosto de 2008.

Igualmente, se pudo establecer que ese despacho profirió tal decisión en atención al dictamen de medicina legal No. UBSC-DRB-07852-2019 del 22 de mayo de 2019, que concluyó que:

“… De acuerdo al examen físico del día de hoy y la historia clínica aportada, el señor ANDRES DE JESÚS VELEZ FRANCO No reúne criterios medico

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 10

legales para establecer un Estado Grave por Enfermedad, requiere continuar con el tratamiento y control médico como se dijo en la discusión, qu e puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad.

Debe solicitarse una nueva valoración medico legal en cuatro (4) meses con la historia clínica actualizada o en cualquier momento si se produce algún

garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad.

Debe solicitarse una nueva valoración medico legal en cuatro (4) meses con la historia clínica actualizada o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud…”10. (Errores propios del texto).

De los documentos anexos con el escrito de tutela se pudo establecer que el accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el auto que revocó la suspensión de la ejecución de la pena que disfrutaba su prohijado. Igualmente, que por auto del 9 de marzo de 2021, ese despacho no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación subsidiario ante esta corporación11.

La procedencia de la acción de tutela está enmarcada, entre otros, en el principio de residualidad, esto es, que no tiene el carácter de principal cuando dentro de los procedimientos contemplados en la ley se están surtiendo los recursos. En este caso, como se evidencia está pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto p or la defensa, por lo que no es posible que el juez constitucional se introduzca a modo de mecanismo supletorio y principal para calificar la decisión judicial ni los medios de prueba en los que se basó, pues no es una función propia de esta jurisdicción.

Esa misma situación la sufre la solicitud de suspensión del referido auto, puesto que la tutela no es un mecanismo alternativo frente a los ordinarios en trámite, ya que no cumple con esa función, y no puede utilizarse para obtener una decisión más célere que la de las autoridades ordinarias que se encuentran definiendo por esa vía el asunto.

ordinarios en trámite, ya que no cumple con esa función, y no puede utilizarse para obtener una decisión más célere que la de las autoridades ordinarias que se encuentran definiendo por esa vía el asunto.

10 Dictamen Medicina Legal. 11 Auto 9 de marzo de 2021.Radicado 110012204000202100686 00. A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 11

Por esa razón, ningún juicio de valor puede hacer esta instancia judicial en sede constitucional en relación con los documentos allegados por el apoderado del accio nante frente a su estado de salud actual.

Teniendo en cuenta lo acá expuesto, al no cumplirse con los principios generales de procedibilidad de la acción de tutela de residualidad y de subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, a la salud y a la libertad, solicitado a favor de l señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, por intermedio de apoderado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202100686 00.

A/ ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Tutela primera instancia 12

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo/ H.Lara

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