TSDJ BOG SP - 110012204000202100704 00-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100704 00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100704 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN y otro.
Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Improcedente
Acta N° 039 Bogotá D.C. Marzo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por los señores JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN y FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ, contra el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refiri eron los accionantes, que son acusados en el proceso con radicado 110016100000201900012, que se adelanta por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir en circunstancia de agravación punitiva, de conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Ge neral de la Nación el 19 de marzo de 2019.
En la formulación de imputación del 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
el 19 de marzo de 2019.
En la formulación de imputación del 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se aceptaron los cargos; sin embargo, esta no fue aprobada por el juzg ado de conocimiento, habida cuenta que, deRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 2
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se pudiese aprobar ello y se pudieran hacer acreedores de la rebaja de ley, se requiere que hubiese sido realizado el reintegro de lo apropiado, al menos en un 50% y se garantice la otra parte, semejando de esa forma la aceptación de cargos a la figura del preacuerdo.
La audiencia preparatoria estaba programada para el 20 de octubre de 2020, pero no fue posible su realización, por solicitud de la Fiscalía 85 Seccional, programándose, nuevamente, para el 17 de noviembre de 2020.
En esa fecha, la fiscalía, nuevamente, solicitó el aplazamiento de la audiencia, argumentando que no había podido realizar el descubrimiento probatorio de forma completa, por lo que se fijó el día 16 de diciemb re de 2020 para su realización; sin embargo, nuevamente fue aplazada, toda vez que la cárcel distrital no dispuso la presencia de los cuatro procesados privados de la libertad, no obstante, en esa oportunidad l a fiscalía indagó a los defensores para conocer si habían podido tener acceso al descubrimiento probatorio,
la presencia de los cuatro procesados privados de la libertad, no obstante, en esa oportunidad l a fiscalía indagó a los defensores para conocer si habían podido tener acceso al descubrimiento probatorio, en concreto a los archivos contenidos en cds y/o dvds, los cuales manifestaron la imposibilidad de abrirlos, por lo que el fiscal se comunicó con su asistente para verificar lo sucedido y solucionar el problema. Aunado a que como no se abrió la audiencia preparatoria, los defensores no pudieron realizar observaciones al descubrimiento probatorio.
El 3 de febrer o de 2021, el Patrullero Romero, quien funge como policía judicial en dicha investigación, se comunicó con los defensores desde el abonado telefónico 3502152262, a fin de citarlos para unirse el día 5 de febrero de 2021 a una reunión virtual, la cual no se llevó a cabo al no suministrarse el link de la reunión . Posteriormente, e l 26 de febrero de 2020 , siendo las 09:03 de la mañana , el referido patrullero se comunicó, de nuevo, con sus defensores, para que seRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 3
unieran a la reunión que se adelantaría a las 10:00 de la mañana de ese día, lo cual fue imposible de realizar, atendiendo los compromisos profesionales de estos.
El 4 de marzo de 2021, después de tantos aplazamientos, se dio inicio a la audiencia preparatoria y, en su desarrollo, el juez de conocimiento preguntó a los defensores si tenía n observaciones al
profesionales de estos.
El 4 de marzo de 2021, después de tantos aplazamientos, se dio inicio a la audiencia preparatoria y, en su desarrollo, el juez de conocimiento preguntó a los defensores si tenía n observaciones al descubrimiento probatorio, ante lo cual manifestaron, de forma unánime, que solicitaban su rechazo, toda vez que no se había podido tener acceso a los 20 dvds suministrados por la fiscalía, los cuales contenían múltiples interceptacione s realizadas a los acusados y estaban “ acompasados” con gran cantidad de informes de policía judicial. Por tanto, al no ser el descubrimiento probatorio completo y atentar contra sus derechos a la defensa, debido proceso y contradicción, debía rechazarse dicho descubrimiento.
La fiscalía, a fin que no se rechazara el descubrimiento probatorio, argumentó que por razones técnicas no había sido posible resolver las fallas técnicas que persistían y le fueron comunicadas, el día anterior, por el experto de la S ala de Comunicaciones SACOM de la SIJIN MEBOG, por lo cual solicitó que se aplazara la diligencia para poder efectuar el descubrimiento probatorio y r esolver los problemas técnicos que se presentaban a raíz de una contraseña que tenían los cds, además, so licitó a los defensores que permitieran hacer la reunión que no se llevó a cabo por la incuria de sus investigadores.
La consecuencia de haberse realizado el descubrimiento probatorio de forma incompleta es su rechazo, de conformidad con el artículo 356 de CPP, por lo que se esperaba que el juez adoptara una decisión de fondo, resolviendo sobre el rechazo mencionado; sin embargo, causó
forma incompleta es su rechazo, de conformidad con el artículo 356 de CPP, por lo que se esperaba que el juez adoptara una decisión de fondo, resolviendo sobre el rechazo mencionado; sin embargo, causó inconformismo al suspender la diligencia y conceder un mayor término a la fiscalía para realizar el descubrimiento , sin adoptar esa decisión como un auto interlocutorio, para que no pudiera serRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 4
apelada, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la doble instancia.
Ello, toda vez que al no pronunciarse de fondo sobre el rechaz o deprecado por los defensores y no proferir un auto interlocutorio, impidió que se pudiese interponer el recurso de apelación, habida cuenta que argumentó que existen derechos sustanciales de las víctimas que están por encima del proceso penal y de las no rmas que regulan la preclusión, lo que fue advertido por su defensa técnica.
Por lo anterior, se fijó el día 26 de abril de 2021, para que se realice el descubrimiento probatorio que no se ha efectuado a pesar de transcurrir más de ocho meses. Si bien est án sometidos como acusados a un proceso penal, mantienen incólume su presunción de inocencia y sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y demás que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales no pueden ser conculcados por los funcionarios de conocimiento, amparando sólo los derechos de las presuntas víctimas,
instancia y demás que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales no pueden ser conculcados por los funcionarios de conocimiento, amparando sólo los derechos de las presuntas víctimas, desconociendo la norma que impera para el descubrimiento probatorio en el procedimiento penal, el cual no puede regirse de forma diferente en razón a la posición económica de estas.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la orden proferida por el juzgado accionado, relativa a la concesión dada a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá para que pueda completar el descubrimiento probatorio de forma extemporánea y, en consecuencia, se ordene al accionando que en las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se adopte una decisión, con carácter interlocutorio, que determine si el 4 de marzo de 2021 se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 365 del C.P.P, permitiendo que dicha decisión sea objeto de recursos1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 5
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante autos del 11 de marzo del año 2021 se avocó conocimiento.
3.1.- El Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que la audiencia preparatoria no ha superado la fase de observaciones al descubrimiento probatorio, toda vez que iniciada la audiencia preparatoria, los defensores de los procesa dos
Bogotá manifestó que la audiencia preparatoria no ha superado la fase de observaciones al descubrimiento probatorio, toda vez que iniciada la audiencia preparatoria, los defensores de los procesa dos señalaron que no les fue posible abrir algunos cds que, previamente, les habían sido entregados por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
Por tal razón, atendiendo las particularidades del caso, la prevalencia constitucional del derecho sustancial y los moduladores de la actividad procesal, accedió a la solicitud de suspensión del desarrollo de la audiencia preparatoria presentada por la fiscalía, a fin que todos los defensores tuvieran acceso efectivo a los elementos que les fueron entregados; además, atendiendo lo solicitado por uno de los defensores, se otorgó un tiempo adicional, para analizar adecuadamente el contenido de los elementos.
No se ha adoptado ninguna decisión sobre la admisibilidad, exclusión o rechazo de los elementos materiales probatorios, por lo que es claro que existe confusión en la acción constitucional, por lo que debe precisar que no ha tomado decisión alguna respecto del rechazo de los elementos materiales probatorios sobre los cuales se realizaron observaciones.
Tal situación fue puesta en conocimiento en el desarrollo de la audiencia, en la que se aclaró que llegado el momento procesal correspondiente, se daría el uso de la palabra para que se refirieran sobre razones de inadmisibilidad, rechazo o exclusión de los elementos materiales probatorios solicitados por la fiscalía. Por ende, no es posible que se pronuncie conforme se requiere en la acciónRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 6
no es posible que se pronuncie conforme se requiere en la acciónRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 6
constitucional, toda vez que no se ha enunciado, o solicitado como prueba, por parte de la Fiscalía, los element os de los que se depreca el rechazo.
Los accionantes desconocen las etapas de la audiencia preparatoria, confusión que puede surgir de una lectura exegética de los artículos 344, 346, 356, 357 y 359 del C.P.P.; situación por la cual, de atenerse a la literalidad del No. 1° del artículo 356 del C.P.P, después de las observaciones probatorias debería emitirse la decisión de rechazo correspondiente como, aparentemente, lo entienden los accionantes.
Sin embargo, ello resulta asistemático y contrario a la lógi ca de la audiencia preparatoria, habida cuenta que ello implicaría que en el desarrollo en la misma se adoptaran, al menos, tres decisiones distintas: i) sobre el rechazo; ii) sobre solicitudes probatorias; y iii) que excluya la prueba ilegal, todas estas respecto de las cuales proceden los recursos ordinarios. Situación que resultaría ilógica y contraria a los principio s de celeridad y economía procesal , lo que demuestra que los accionantes pretendían que, en el desarrollo de la audiencia, el juzgado pasar a automáticamente de la primera a la última etapa, lo que resulta irrazonable.
La tutela carece de subsidiariedad, toda vez que no ha sido emitida ninguna decisión sobre el rechazo de los elementos materiales probatorios sobre los que recayeron las observaciones de los
última etapa, lo que resulta irrazonable.
La tutela carece de subsidiariedad, toda vez que no ha sido emitida ninguna decisión sobre el rechazo de los elementos materiales probatorios sobre los que recayeron las observaciones de los defensores, aunado a que estos disponen de mecanismos defensivos al interior del proceso penal para reclamar que se rechacen dichos elementos, así como para cuestionar por medio de recursos la decisión que se adopte.
Por tanto, resolver lo pretendido por los accionantes por vía constitucional, privaría a los demás sujetos procesales, e intervinientes, a exponer sus razones en el escenario natural yRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 7
procesal pertinente. Motivo por el cual, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó se declare improcedente la acción constitucional2.
3.2.- La Fiscalía 85 Seccional de Bogotá manifestó que el 4 de marzo de 2020 le fue asignado el proceso 110016100000201900012, el cual deviene de una ruptura de la unidad proc esal en el caso 110016101603201701365 de la Fiscalía 375 Seccional EDA.
Es cierto que el 20 de octubre de 2020 se suspendió la audiencia preparatoria al encon trarse con quebrantos de salud; el 17 de noviembre de 2020, efectivamente, no se pudo realizar el descubrimiento probatorio de forma completa, toda vez que si bien se encontraban los informes de las interceptaciones, necesitaban escuchar los audios y de ello no se había realizado entrega, por lo que
noviembre de 2020, efectivamente, no se pudo realizar el descubrimiento probatorio de forma completa, toda vez que si bien se encontraban los informes de las interceptaciones, necesitaban escuchar los audios y de ello no se había realizado entrega, por lo que aclaró que esos no se encontraban relacionados ni entregados por ese despacho, encontrándose en el caso madre de la Fiscalía 375 Seccional EDA, por lo que al fijarse nueva fecha, procedió a obtener los respectivos dvds y entregarlos a cada uno de los defensores conocidos.
El 16 de diciembre de 2020 no se efectuó la audiencia, toda vez que la cárcel no tuvo conexión para ello; sin embargo, en esa fecha se indagó a los defensores si tuvieron problemas con la apertura de los dvds, los cuales le expresaron que no podían acceder, pues contienen un procedimient o especial y clave, que sólo un analista de la SIJIN puede abrir. Por ende, al culminar la vacancia judicial, procedió a obtener apoyo y colaboración de los funcionarios mencionados, para que dieran una explicación clara y precisa, a fin que los defensores pudiesen tener acceso a los audios.
Previo a que se fijara la fecha de la audiencia preparatoria, los analistas de la SIJIN designaron al patrullero Carlos Romero, para que
2Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 8
realizara una reunión grupal y virtual con los defensores para el día 5 de febrer o de 2021, por lo que, de acuerdo con la información que este se suministró, algunos abogados le manifestaron que no
Tutela primera instancia 8
realizara una reunión grupal y virtual con los defensores para el día 5 de febrer o de 2021, por lo que, de acuerdo con la información que este se suministró, algunos abogados le manifestaron que no contaban con el tiempo para dicha explicación, otros se encontraban fuera de la ciudad y otro no contestó el teléfono.
El 26 de febrero de 2021 se realizó un nuevo llamado para lo antes mencionado, pero, igualmente, los defensores afirmaron tener un compromiso diferente, por lo cual, al desconocer la agenda de los abogados defensores, entendiendo sus diversas ocupaciones, debían estos mostra r un poco de interés para lo antes manifestado, al conocer que ese delegado y el analista también tienen otros compromisos laborales.
El 4 de marzo de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y al indagar el juez a los defensores respecto de las observaciones del descubrimiento, estos lo rechazaron, en lo atinente con la apertura de los 20 dvds, a pesar que en su momento procesal se les hizo el respectivo descubrimiento probatorio donde aparecen los informes policivos que corresponden a las interceptacio nes descritas, las cuales corresponden a los ya referidos audios.
Por lo anterior, el juez de conocimiento, al observar los motivos por los que se presentó el descubrimiento, presuntamente, tardío, valoró la afectación del derecho a la defensa, el daño qu e genera para la seguridad del juicio en atención a la utilidad que dicho material pueda generar para el esclarecimiento de los hechos y demás aspectos, a fin de definir si aplica la sanción contenida en el artículo 346 del C.P.P.
seguridad del juicio en atención a la utilidad que dicho material pueda generar para el esclarecimiento de los hechos y demás aspectos, a fin de definir si aplica la sanción contenida en el artículo 346 del C.P.P. La audiencia preparatoria no se había iniciado, toda vez que como se manifiesta, esa delegada pidió aplazamiento para corregir las fallas técnicas en las evidencias, e, incluso, se manifestó que los defensores no mostraron interés en recibir la capacitación para su apertura. Por ende, no existe vulneración alguna, toda vez que el juez de conocimiento fijó un plazo perentorio, tanto para que los defensoresRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 9
reciban las instrucciones de cómo abrir los dvds, como para que los estudien.
No ha vulnerado derecho alguno, toda vez que se evidencia que no sólo hubo fallas técnicas para la apertura de los dvds, sino que, además, es clara la falta de compromiso de cada uno de los defensores, para ponerse de acuerdo con el analista de la SIJIN, por lo cual se acordó el día 9 de marzo de 2021 a la hora de las 09:00 de la mañana , en las instalaciones de esa entidad , para efectuar la “apertura” de estos y aquellos que no pudiesen asistir recibirían un video que contendría las claves y la forma de abrirlos.
Además, los defensores de los accionan tes en ningún momento presentaron alguna solicitud que expresara inconformidad con el traslado de los elementos materiales probatorios, haciendo ello, exclusivamente, en la audiencia preparatoria de fecha 4 de marzo de
Además, los defensores de los accionan tes en ningún momento presentaron alguna solicitud que expresara inconformidad con el traslado de los elementos materiales probatorios, haciendo ello, exclusivamente, en la audiencia preparatoria de fecha 4 de marzo de 2021, para el rechazo de esa prueba. Por todo lo anterior, consideró que debe declararse improcedente el amparo3.
3.3.- El Doctor FERMÍN CAMARGO MORENO manifestó que coadyuva la acción de tutela interpuesta por los accionantes –quienes fungen como sus defendidos -, a fin que se amparen los de rechos invocados por estos.
3.4.- La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá manifestó que los accionantes se encuentran privados de la libertad allí y que ha garantizado sus derechos fundamentales durante su permanencia en reclusión; ade más, sus actuaciones están condicionadas al pronunciamiento de la autoridad judicial que profirió la boleta de detención. Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva4.
3 Respuesta Fiscalía 85 Seccional de Bogotá. 4 Respuesta Cárcel Distrital.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 10
3.5.- Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, se ordenó vincular a los señores HÉCTOR SOLÓN GARCÍA GALVIS, CARLOS
ALBERTO MONCAYO PALACIOS, GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, LUIS
HERNANDO MARTINEZ VALBUENA, RODOLFO ENRIQUE CASTELLON
vincular a los señores HÉCTOR SOLÓN GARCÍA GALVIS, CARLOS
ALBERTO MONCAYO PALACIOS, GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, LUIS
HERNANDO MARTINEZ VALBUENA, RODOLFO ENRIQUE CASTELLON
LICERO, WILLIAM TORRES TOP OGA, CAMILO CAMACHO CASTELLANOS, CARLOS ISAZA, GERMÁN ALBERTO BONILLA DULCEY, NATALIA ALONSO PÉREZ, al agente del ministerio público Dr. JAIRO
ENRIQUE CORREA RANGEL y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
SEGUROS.
3.6.- El Doctor HÉCTOR SOLÓN GARCÍA GALVIS, actuando en calidad de defensor público de los señores JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ URANGO y CELEDONIO JOSÉ SÁNCHEZ URANGO, realizó un recuento de los hechos de la acción de tutela y refirió que las reglan que rigen el sis tema penal acusatorio, señaladas en el C.P.P., establecen las consecuencias que debe afrontar la parte que no se ciñe a lo establecido para el descubrimiento probatorio. Por ende, solicitó que se decida lo que en derecho corresponda5.
3.7.- La Procuraduría 4 Judicial II Penal efectuó un repaso de la actuación que se adelanta contra los accionantes, por la que están privados de la libertad desde el “noviembre 1-8 de 2018”. Añadió que el 18 de marzo de 2021, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos y se sustituyó la medida de aseguramiento
18 de marzo de 2021, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos y se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, a favor del señor IVÁN DAVID CASTILLO, al haber transcurrido más de un año sin que se pidiera prórroga de la misma.
Prosiguió refiriendo lo ocurrido al interior de dicho proceso penal y señaló que el juez concedió un término prudencial para que los defensores pudiesen abrir los dvds y así ejercer de mejor manera su defensa, toda vez que ello no ha ocurrido por problemas técnicos y no
5 Respuesta HÉCTOR SOLÓN GARCÍA GALVIS.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 11
por negligencia o mala fe de la fiscalía, toda vez que, inclusive, los apoderados fueron citados a la asesoría pero no pudieron asistir por compromisos personales.
En la audiencia no se ha concedido el uso de la palabra para pronunciarse respecto de solicitudes probatorias, exclusión, rechazo o inadmisión de elementos materiales probatorios , y muchos menos ha tomado decisión al respecto, por lo que no es cierto que se haya negado la oportun idad de interponer algún recurso. Por ende, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ha garantizado los derechos de los procesados, las víctimas y demás intervinientes6.
3.7.- El doctor LUÍS GUALBERTO SOLORZA G, apoderado de EMILIA
ha garantizado los derechos de los procesados, las víctimas y demás intervinientes6.
3.7.- El doctor LUÍS GUALBERTO SOLORZA G, apoderado de EMILIA HERNÁNDEZ DEL TORO, quien funge como víctima, solicitó que se niegue por improcedente el amparo, toda vez que las actuaciones del juzgado accionado no pueden tildarse de arbitrarias o vulneradoras de derechos fundamentales, pues no se percibe que es tructuren vías de hecho; además, no pueden desconocerse decisiones judiciales por el hecho que los accionantes no las compartan o tengan una opinión diferente.
Reprogramar la audiencia para facilitar al fiscal complementar el descubrimiento probatorio, le jos de ser arbitrario, constituye una garantía en beneficio de los procesados. Por último, señaló que la medida no se amerita, al no haberse vulnerado derecho de los accionantes, cuando se les ha brindado oportunidad para que se adicione o complemente la prueba no descubierta7.
3.8.- Los Señores OSCAR MAURICIO HOME ROMERO, WILLINTONG
GONZÁLEZ ALONSO, IVAN DAVID CASTILLO LÓPEZ, ANDRÉS
ERNESTO PACHECO RINCÓN, CELMINARIS CALDERÓN AVENDAÑO,
SILVIA PATRICIA TORRES GÓMEZ, HENRY EDUARDO VARGAS
6 Respuesta Procuraduría 4 Judicial II Penal. 7 Respuesta LUÍS GUALBERTO SOLORZA G.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 12
7 Respuesta LUÍS GUALBERTO SOLORZA G.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 12
ZULETA, MARIO ECHEV ERRY ARANGO, EDGAR ORLANDO AMAYA
NAVAS, MARÍA PAULINA DAVIDA DAVILA, DIANA CAROLINA GÓMEZ
CÁRDENAS, ANA MILENA MUÑOZ DE GAVIRIA , CARLOS ALBERTO
MONCAYO PALACIOS, GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, LUIS
HERNANDO MARTINEZ VALBUENA, RODOLFO ENRIQUE CASTELLON
LICERO, WILLIAM TORRES TOPOGA, CAMILO CAMACHO
CASTELLANOS, CARLOS ISAZA, GERMÁN ALBERTO BONILLA DULCEY, NATALIA ALONSO PÉREZ, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SEGUROS, guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala
artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por los accionantes.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando seRadicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 13
interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.
En efecto, la jurisprudencia consti tucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedi mientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que
mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedi mientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”9.
8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100704 00. A/ JOSÉ MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN Tutela primera instancia 14
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesari
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