🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100710 00-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100710 00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-00710-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 44 del 8 de abril de 2021

ASUNTO

Esta corporación resuelve la acción de tutela instaurada por Augusto Edberto Cruz Cuervo , contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, a la cual fueron vinculados e l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y e l Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

DEMANDA

El demandante manifestó que mediante decisión del 2 de julio de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia del 13 de octubre de 2016 y , entre otras cosas, dispuso librar despacho comisorio ante los jueces penales municipales de esta ciudad par a que le hicieran entrega del local No. 363 del Centro Comercial “21” ubicado en la Calle 21 No. 9-48 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 946565.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

en la Calle 21 No. 9-48 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 946565.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 2 de 8

Afirmó que el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libró el despacho comisorio No. 001 de 2019 dirigido a “reparto civil municipal ”, y este le fue asignado al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

Adujo que ese juzgado solicitó copia de la matrícula inmobiliaria vigente, documento que le fue entrega do –no precisa la fecha -; sin embargo, no ha realizado ninguna otra actuación, es decir, no ha fijado fecha para la diligencia de entrega del predio.

Señaló que esa mora judicial le ha causado perjuicios económicos y morales, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene al juzgado accionado disponer de manera inmediata la entrega del bien a su favor.

ACTUACIÓN

El pasado 18 de marzo se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado de la demanda a las aut oridades accionada y vinculadas.

La jueza 50 Civil Municipal de Bogotá manifestó que le correspondió por reparto el despacho comisorio No. 001 proveniente del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, cuyo fin es la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50Cpor reparto el despacho comisorio No. 001 proveniente del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, cuyo fin es la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C946565, en cumplimiento de la providencia aclaratoria proferida el 2 de julio de 2019.

Expuso que el 14 de agosto siguiente le inf ormó al demandante que el juzgado no contaba con fecha disponible, toda vez que también debía atender los asuntos propios del despacho, entre ellos, pruebas extraprocesales, liquidaciones patrimoniales, sucesiones, inspecciones judiciales y las diligencias consagradas en los artículos 372, 373 y 392 delRadicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 3 de 8

Código General del Proceso, por lo que con la carga propia del juzgado la agenda estaba copada hasta el primer semestre del año 2020.

Reiteró que tiene una alta carga laboral, y que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, y las diligencias que se debían efectuar por fuera de las sedes judiciales hasta septiembre de ese año. Además, el edificio en el que labora fue cerrado en difer entes oportunidades, razón por la cual durante ese lapso solamente se le dio impulso a los expedientes digitales.

Agregó que desde el segundo semestre del año 2020 ha intentado practicar gran parte de las audiencias que no pudieron ser realizadas por

durante ese lapso solamente se le dio impulso a los expedientes digitales.

Agregó que desde el segundo semestre del año 2020 ha intentado practicar gran parte de las audiencias que no pudieron ser realizadas por las anteriores circunstancias, y pese al riesgo que i mplica efectuar diligencias presenciales por fuera de la sede del juzgado, las ha venido reprogramando, dándole prioridad a las más antiguas, que son las del año 2019, por lo que la agenda ya va a junio de 2021.

Concluyó que no es por capricho que no se ha realizado la diligencia que solicita el demandante y, si bien es su deber legal auxiliar la comisión, debe hacerlo dentro de sus posibilidades, para lo cual reiteró que tiene la agenda copada hasta junio de este año ; sin embargo, precisó que a más tardar para el próximo estado -el fijado después de semana santase notificará por anotación la fecha para la entrega del inmueble.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 4 de 8

Lo anterior, por cuanto si bien el amparo se invoca respecto de un juzgado civil municipal que actúa bajó la comisión de un juzgado penal

Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 4 de 8

Lo anterior, por cuanto si bien el amparo se invoca respecto de un juzgado civil municipal que actúa bajó la comisión de un juzgado penal del circuito, la Corte Constitucional1 ha precisado: “la comisión es un acto del juez, de delegar en otra autoridad la realización de determinadas diligencias o actos procesales en su nombre, de modo que los actos que dicte el comisionado en cumplimiento de ese mandato, son actos que se entienden emitidos por el comitente , razón por la cual, las acciones de tutela que se interponen ante el j uzgado comisionado deben entenderse instauradas ante el comitente”.

Esa misma corporación 2 igualmente señaló: “cuando quiera que una autoridad judicial esté efectuando un acto en cumplimiento de comisión, el comisionado se desempeña como si fuera e l comitente, razón por la cual su superior funcional es también el del comitente”.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar si existe afectación a los derechos fundamentales del demandante, dada la dilación en el impulso del asunto de que trata el despacho comisorio No. 001 del 12 de julio de 2019, que amerite el amparo deprecado por el ciudadano Augusto Edberto Cruz Cuervo.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un

Edberto Cruz Cuervo.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

1 Auto 096 de 2009. 2 Auto 027 de 2008Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 5 de 8

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la carta es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2283 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4.

Sin embargo, l a Corte Constitucional ha precisado que el mero desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. A l efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per s e violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad

dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. A l efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per s e violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consec uencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)

3Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 4Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los ti tulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los

las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los ti tulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 6 de 8

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contr ario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”5

En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, por cuanto el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, no ha fijado fecha p ara la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-946565, de conformidad con el despacho comisorio No. 0001 librado el 12 de julio de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En efecto, de acuerdo con el material probatorio, concretamente con la demanda y la consiguiente respuesta de la accionada, se advierte

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En efecto, de acuerdo con el material probatorio, concretamente con la demanda y la consiguiente respuesta de la accionada, se advierte que la mentada diligencia aún no ha sido programada , a pesar de que fue ordenada por el comitente hace aproximadamente 20 meses, lo cual sin duda comporta afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.

Ahora, si bien esa omisión obede ce en parte a la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, decretada con ocasión de la pandemia del Covid 19, como también a la alta carga laboral que manifiesta tener el juzgado comisionado, e n todo caso, esa excesiva dilación en manera alguna puede atribuírsele al usuario de la administración de justicia , de la cual espera prontitud, celeridad y eficiencia e igualmente que los términos procesales sean perentorios y de estricto cumplimiento, como lo consagra la Ley Estatutaria d e Administración de Justicia.

5 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 7 de 8

En consecuencia, se impone el amparo que requiere el ciudadano Cruz Cuervo, para lo cual se debe ordenar al juzgado accionado queatendida su alta carga laboral -, dentro de los treinta (30 ) días hábiles siguientes a la notif icación de esta sentencia, cumpla la mencionada comisión.

Cruz Cuervo, para lo cual se debe ordenar al juzgado accionado queatendida su alta carga laboral -, dentro de los treinta (30 ) días hábiles siguientes a la notif icación de esta sentencia, cumpla la mencionada comisión.

De otro lado , no se vislumbra vulneración de garantías fundamentales por parte de las entidades vinculadas, por lo que respecto de estas se impone declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de l ciudadano Augusto

Edberto Cruz Cuervo.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, que si aún no lo han hecho, dentro del término de treinta (30 ) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla la comisión impartida en el despacho No. 0001 librado el 12 de julio de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

Bogotá.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de las entidades aquí vinculadas.Radicación: 11001-2204-000-2021-00710-00

Accionante: Augusto Edberto Cruz Cuervo Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 8 de 8

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada,

Accionado: Juzgado 50 Civil Municipal 8 de 8

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...