TSDJ BOG SP - 11001220400020210071300-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020210071300-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210071300
Accionante: NELSON PINEDA PEÑA Demandado: juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 031
Fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por NELSON PINEDA PEÑA, a través de apoderado, contra la juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
El señor NELSON PINEDA PEÑA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 10 de junio de 2014, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 10 de junio de 2014, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá --al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena--, por medio de auto del 13 de junio de 2018, ejecutoriado el 8 de octubre de ese mismo año, le revocó la prisión domiciliaria.Rad. 11001220400020210071300
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3. E l mencionado despacho, a través de auto del 10 de septiembre de 2020, le negó la extinción de la pena por prescripción, con fundamento en que aún no han transcurrido 5 años a partir del 8 de octubre de 2018.
4. Manifiesta que no interpuso ningún recurso contra la mencionada decisión por desconocimiento ni sabe la razón por la cual su entonces apoderado tampoco lo hizo.
5. El 8 de octubre de 2020, su actual apoderado le solicitó la extinción de la pena por prescripción al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de ese mismo año
6. El día 13 de noviem bre de 2020, su apoderado reiteró la solicitud.
Empero, el juzgado, por medio de orden del 9 de diciembre de ese mismo año, nuevamente dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2020.
Empero, el juzgado, por medio de orden del 9 de diciembre de ese mismo año, nuevamente dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2020.
7. En tal virtud, pretende que se deje sin efect os el auto del 10 de septiembre de 2020 y se le ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva en derecho la solicitud de extinción de la pena por prescripción.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia del auto del 10 de septiembre de 2020 y de las órdenes emitidas los días 4 de noviembre y 9 de diciembre de ese mismo año.
2. La juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2020, no se interpuso ningún recurso.Rad. 11001220400020210071300
3 De otro lado, expuso que, a través de proveídos dictados los días 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2020, como quiera que el despacho ya se había pronunciado sobre la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Al declararse la inexequibilidad de las normas que contemplaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mediante la sentencia C -543 de 1992, existe una regla general sumamente clara, a saber: no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia constitucional 1 ha reiterado que, excepcionalmente, es posible la acción de tutela contra
1 C. Const., sentencia C-590/05.Rad. 11001220400020210071300
4 providencias judiciales cuando concurran ciertos requisi tos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.
Los requisitos generales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
4 providencias judiciales cuando concurran ciertos requisi tos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.
Los requisitos generales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t érmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, añade la Corte, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.
6. Que no se trate de sentencias de tutela6.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.
6. Que no se trate de sentencias de tutela6.
Los requisitos de carácter específico son los enunciados a continuación:
1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01Rad. 11001220400020210071300
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4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
8. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, advierte la Corte, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Ahora bien, como arriba se indicó, el derecho cuya protección se solicita es de ra ngo constitucional. De manera que se satisface el primer presupuesto.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo requisito de la misma especie. En efecto, contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se le negó la extinción de la pena por prescripción al condenado, no se interpuso ningún recurso, no obstante que, al tenor del
especie. En efecto, contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se le negó la extinción de la pena por prescripción al condenado, no se interpuso ningún recurso, no obstante que, al tenor del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, eran procedentes los de reposición y apelación, razón suficiente para negar la acción de tutela. Pues, a ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-557 de 1999, advirtió:
7 Sentencia T-522/01 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Rad. 11001220400020210071300
6 En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.
Posteriormente, la Corte Constitucional 9 reiteró tal jurisprudencia, en los siguientes términos: Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de
Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico[16]. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Así, entonces, es claro que el demandante no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso, en la medida en que, en definitiva, aquel no interpuso ningún recurso contra el auto del 1 0 de septiembre de 2020.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido que el accionante no cumple con todos los requisitos genéricos para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se torna innecesario abordar el examen de las demás exigencias. Pues al ser todos estos requisitos concurrentes –no alternativos —, la ausencia de cualquiera de ellos deviene razón suficiente para negar la tutela.
Por supuesto, en las providencias emitidas los días 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 no se hizo pronunciamiento de fondo. Empero,
9 C. Const., sent. T-472/08.Rad. 11001220400020210071300
7 también es verdad que tratándose de la insistencia en una petición ya resuelta con anterioridad, sin ningún elemento adicional que ameritara
7 también es verdad que tratándose de la insistencia en una petición ya resuelta con anterioridad, sin ningún elemento adicional que ameritara reexaminar el caso, a la juez no le quedaba otra alternativa distinta a la de disponer estarse a lo resuelto en la oportunidad anterior, como lo hizo.
Por lo tanto, no cabe pregonar que al actor se le haya vulnerado ningún derecho constitucional fundamental.
En consecuencia, se impone la conclusión de que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administr ando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.
SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001220400020210071300
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CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los
del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS
Abogada Asesora Grado 23