TSDJ BOG SP - 110012204000202100722 00-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100722 00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jhon Steven González López Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho: Habeas data y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado Acta 41 del 5 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Steven González López, contra los Juzgados 4º, 8º, 10º, 12 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
DEMANDA
El demandante manifestó que fue condenado por varios juzgados penales dentro de los radicados Nos.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Jhon Steven González López Accionado Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros
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11001.6000.017.2005.00410.00, 11001.4004.028.2002.00042.01,
Penas y Medidas de Seguridad y otros
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11001.6000.017.2005.00410.00, 11001.4004.028.2002.00042.01, 11001.4004.059.2004.00035.00, 1001.4004.062.20010.0328.01 y 11001.4004.014.2005.00114.00, en los cuales se decretó la extinc ión de la sanción penal y se dispuso el archivo definitivo del expediente.
No obstante lo anterior, la información de esos procesos sigue vigente en las bases de datos de la página web de la Rama Judicial, lo cual le ha ocasionado que sea discriminado po r parte de varias autoridades judiciales, las cuales incluso le han negado ciertas “garantías como condenado… aduciendo que yo soy reincidente por esos delitos”.
Señaló que el 14 de diciembre de 2020 solicitó de los Juzgados 4º, 8º, 10 º, 12 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el ocultamiento de esa información ; sin embargo, no ha recibido respuesta.
Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición y de habeas data, se ordene a las autoridades accionadas resolver las solicitudes radicadas el 14 de diciembre de 2020, y disponer el ocultamiento de su información al público.
ACTUACIÓN
El 15 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a la s entidades demandadas y vinculada.
La jueza 4ª de ejecución de penas hizo referencia a la actuación
ACTUACIÓN
El 15 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a la s entidades demandadas y vinculada.
La jueza 4ª de ejecución de penas hizo referencia a la actuación penal seguida en contra del demandante, y afirmó que con auto del pasado 17 de marzo ordenó el ocultamiento al público de lasRadicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Jhon Steven González López Accionado Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros
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anotaciones registradas a nombre de González López por cuenta del radicado No. 2005-00410-00.
Adujo que el área de sistemas , en esa misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
El asistente jurídico del Juzgado 8º de Ejecución de Penas informó que mediante proveído del 10 de febrero de 2021, el titular del juzgado ordenó que por intermedio del área de sistemas , se efectuaran los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial Siglo XXI , con el fin de que el proceso No. 2002 -00042-01 adelantado en contra de González López no pudiera ser observado por el público, en aras de salvaguardar el derecho al habeas data del ciudadano.
Sostuvo que esa orden fue acatada por el área correspondiente en esa fecha, razón por la cual deprecó que se declarara improcedente el amparo, respecto de esa autoridad.
salvaguardar el derecho al habeas data del ciudadano.
Sostuvo que esa orden fue acatada por el área correspondiente en esa fecha, razón por la cual deprecó que se declarara improcedente el amparo, respecto de esa autoridad.
La jueza 10ª de ejecución de penas afirmó que a través de auto del 19 de marzo de 2 021 dispuso que de manera inmediata por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se realizara el ocultamiento del proceso No. 2004 -00035-00 seguido en contra del condenado, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
El asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas expuso que mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 le informó al accionante que su petición había sido remitida al Centro de Servicios Administrativos, por lo que una vez fuera reingresada al despacho sería asignada al sustanciador.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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Aseveró que los asuntos prioritarios de ese juzgado corresponden a los trámites con personas privadas de la libertad, entre los que no se encuentra el asunto del penado , ya que este es un trámite ordinario que está s ometido al respectivo turno, el cual aún no ha llegado. Además, se trata de un asunto complejo que requiere el estudio pertinente, y acciones por parte del Centro de Servicios Administrativos.
que está s ometido al respectivo turno, el cual aún no ha llegado. Además, se trata de un asunto complejo que requiere el estudio pertinente, y acciones por parte del Centro de Servicios Administrativos.
Expuso que a la carga extensa de trabajo, se suma que actualmente solamente están laborando el juez y el asesor j urídico, toda vez que la sustanciadora y la asistente administrativa se encuentran aisladas por el Covid-19.
Solicitó q ue declare improcedente el amparo, ya que al sentenciado se le informó del trámite dado a su petición, la cual está en turno para resolver, máxime que no hay ninguna circunstancia que permita pretermitir los turnos que previamente se han establecido por este juzgado.
La jueza 14 de ejecución de penas manifestó, entre otras cosas, que con auto del 25 de febrero de 2021 ordenó el ocultamiento al público de las anotaciones registradas a nombre de González López por cuenta del radicado No. 2005-00114-00, disposición que fue acata por el área correspondiente el 17 de marzo siguiente.
En consecuencia, pidió que se deniegue el amparo.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas adujo que las peticiones radicadas por el accionante fueron remitidas a los respectivos j uzgados ejecutores, y que para proceder con el ocultamiento de la información, es necesario que los despachos judiciales así lo ordenen.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Jhon Steven González López
es necesario que los despachos judiciales así lo ordenen.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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Deprecó la desvinculación de la actuación, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse en punto de las pretensiones del tutelante.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde determinar a la c olegiatura, si las entidades demandadas y/o vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama el demandante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en
los casos expresamente señalados en la ley.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que al exigirse contestación de una autoridad deRadicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro
del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”1 .
Precisado lo anterior, la sala advierte que debido al tipo de solicitud, esto es, el ocultamiento de la información, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de las garantías de habeas data y debido proceso consagradas en los artículos 15 y 29 de la Constitución, máxime que, como se verá, la solución al asunto fue proferida por los juzgados ejecutores mediante determinaciones propias de su actividad.
Del acervo probatorio, se tiene que el 14 de diciembre de 2020 González López solicitó a las autoridades accionadas, que ordenaran el ocultamiento de la información registrada a su nombre en la página web de la Rama Judicial.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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Los Juzgados 4º, 8º, 10º y 14 de Ejecución de Penas afirmaron que mediante autos del 17 de marzo, 10 de febrero , 19 de marzo y 25 de febrero de 2021 en su orden, decretaron el ocultamiento al público de la información registrada en el sistema Siglo XXI a nombre del
mediante autos del 17 de marzo, 10 de febrero , 19 de marzo y 25 de febrero de 2021 en su orden, decretaron el ocultamiento al público de la información registrada en el sistema Siglo XXI a nombre del accionante, disposición que fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos en las referidas fechas, o en los días siguientes.
En ese contexto , se advierte la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en cuanto dichas autoridades no se pronunciaron de manera oportuna frente a la solicitud formulada por el accionante, por lo que este se vio obligado a formular la demanda de tutela.
Así mismo, se observa la afectación del derecho fundamental de habeas data de González López, toda vez que pese a que las sanciones penales proferidas en su contra fueron extinguidas, cualquier persona podía acceder a esa información en la página web de la Rama Judicial.
Sin embargo, al haberse dado respuesta a través de los mencionados autos, las pretensiones del tutelante han sido satisfechas, por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un h echo superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
No ocurre lo mismo frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas, el cual no ha resuelto la solicitud formulada el 14 de diciembre de 2020, es decir, hace más de 3 meses, con lo cual superó ampliamente el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de
es decir, hace más de 3 meses, con lo cual superó ampliamente el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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En consecuencia, se debe ordenar a ese despacho que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha solicitud.
Finalmente, se impon e declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos, al no advertirse de su parte vulneración de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso del ciudadano Jhon Steven González López.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a la solicitud de ocultamiento al público de la información registrada a nombre de González López en la página web
aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a la solicitud de ocultamiento al público de la información registrada a nombre de González López en la página web de la Rama Judicial, elevada por el demandante el 14 de diciembre de 2020.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de las demás autoridades demandadas y vinculada.Radicado: 11001-2204-000-2021-00722-00
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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado