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TSDJ BOG SP - 110012204000202100728 00-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100728 00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100728 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Accionado: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Improcedente

Acta N° 041 Bogotá D.C. Abril cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la libertad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que fue capturada el 30 de mayo de 2018 y condenada a la pena de 48 meses de prisión, por lo que a la fecha ha cum plido con el 80% de su condena; sin embargo, a pesar que ha solicitado se conceda la libertad condicional, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la ha negado, irrespetando valores legales y constitucionales.

Seguidamente, realizó un recuento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para determinar que el juzgado que vigila su

Bogotá la ha negado, irrespetando valores legales y constitucionales.

Seguidamente, realizó un recuento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para determinar que el juzgado que vigila su pena puede establecer con las pruebas allegadas que existe arraigo, prueba de su insolvencia económica y que cumple con los requisitosRadicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 2

para acceder al beneficio deprecado. Por tan to, solicita se restablezca su derecho a la libertad1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 15 de marzo del año 2021 se avocó conocimiento2.

3.1.- El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la accionante fue condenada el 8 de febrero de 2019, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, neg ándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y que está privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2018. A la fecha cuenta con cuatro meses y cinco días de redención de pena reconocida.

En auto del 23 de octubre de 2020 negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; además, mediante providencia del 5 de noviembre de ese año le negó la libertad condicional, advirtiendo que,

reconocida.

En auto del 23 de octubre de 2020 negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; además, mediante providencia del 5 de noviembre de ese año le negó la libertad condicional, advirtiendo que, si bien la accionante ha recopilado elementos favorable s, ello no es suficiente para acceder a lo solicitado, en atención a la conducta que desplegó, toda vez que la norma es enfática al señalar que se hizo conforme a lo dispuesto en la norma que señala que debe verificarse la “valoración de la conducta punible”.

Por lo anterior, valoró la gravedad del delito por su aspecto objetivo y subjetivo, tuvo en cuenta el preacuerdo celebrando con la fiscalía por el cual obtuvo una rebaja de su pena, por lo que procedió a hacer recuento de lo dispuesto en la sentencia T 640 de 2017.

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 3

Por ende, al establecer que la conducta punible por la que fue condenada la accionante fue valorada como grave, concluyó que debía primar la protección de la comunidad, imponiendo la necesidad de la ejecución de la pena de forma intramural; sin embargo, dicho auto fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación.

En auto del 4 de enero de 2021 no repuso el auto que negó la libertad condicional y concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador; diligencias que fueron remitidas el 10 de febrero de 2021, sin que a la fecha tenga conocimiento de la decisión de segunda

condicional y concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador; diligencias que fueron remitidas el 10 de febrero de 2021, sin que a la fecha tenga conocimiento de la decisión de segunda instancia.

Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no haber vulnerado derecho alguno a la accionante, pues, contrario a ello, brindó las garantías procesales3.

3.2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso seguido contra la accionante, quien, a raíz de un preacuerdo, fue condenada el 8 de febrero de 2019 a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al cobrar ejecutoria tal decisión, procedió a remitir las diligencias a los juzgados de ejecución d e penas y medidas de seguridad de Bogotá

El 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional a la accionante; decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación. El primero fue negado por auto del 4 de enero de 2021, mientras que el 11 de febrero de 2021 fue remitida la actuación a dicho despacho judicial para que resolviera el de apelación, el que se encuentra en turno para emitir la decisión correspondiente.

3 Respuesta Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100728 00.

encuentra en turno para emitir la decisión correspondiente.

3 Respuesta Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 4

La acción de tutela no es una tercera instancia paralela o sustituta del proceso penal, por lo que esta resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa4.

3.3.- La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C (en ad elante Cárcel Buen Pastor), realizó un recuento de lo manifestado por la accionante y afirmó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, en cumplimiento de sus funciones, ha realizado los estudios para expedir resolución favorable de libe rtad condicional, procediendo a informar los que ha emitido; sin embargo, la decisión de conceder la libertad condicional recae sobre el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por lo anterior, al no haber vulnerado derecho alguno de la accionante, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela5.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, e n su desarrollo, según lo dispuesto en el

de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, e n su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s

4 Respuesta Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5 Respuesta Cárcel Buen Pastor.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 5

autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por la accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judic ial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complem entario de los

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 6

diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndos e en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judic ial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la

ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebi da, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es

decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 7

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al

de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 11 de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá por haber negado la libertad condicional, sin atender lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, debe referirse que aun cuando la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad, es evidente que, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que debe ser objeto de estudio es el debido proceso. Por tanto, se v erificará la exis tencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, se conoce que ese despacho, mediante auto del 5 de noviembre de 2020 negó la libertad condicional a la accionante9, decisión que fue objeto de recurso de reposi ción y en subsidio apelación.

Mediante auto del 4 de enero de 2021 se resolvió el recurso de reposición, ordenando mantener la decisión atacada y concediendo el

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.

Mediante auto del 4 de enero de 2021 se resolvió el recurso de reposición, ordenando mantener la decisión atacada y concediendo el

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. 9 Auto de fecha 5 de noviembre de 2020.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 8

recurso de apelación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá10, siendo recibidas las diligencias el día 11 de febrero de 2021 según lo manifestado por el juzgado mencionado, estando en turno para resolver el recurso de alzada.

La procedencia de la acción de tutela está enmarcada, entre otros, en el principio de residualidad, e sto es, que no tiene el carácter de principal cuando dentro de los procedimientos contemplados en la ley se están surtiendo los recursos. En este caso, como se evidencia está pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante, no es posible que el juez constitucional se introduzca a modo de mecanismo supletorio y principal para calificar la decisión, pues no es una función propia de esta jurisdicción.

Por esa razón, ningún juicio de valor puede hacer esta sede constitucional en relación con los argumentos allegados por la accionante. Por tanto, al no cumplirse con los principios generales de procedibilidad de la acción de tutela de residualidad y de subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la señora MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

10 Auto del 4 de enero de 2021.Radicado 110012204000202100728 00. A/ MAGDA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL Tutela primera instancia 9

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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