TSDJ BOG SP - 110012204000202100729 00-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100729 00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012215000202100729-00
Accionante : Manuel Fernando Agualímpia Linares Accionado : Fiscalía 69 Seccional de Bogotá
Procedencia : Secretaría Sala Penal
Motivo : Tutela de Primera Instancia Acta No. : 127/21
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Manuel Fernando Agualímpia Linares, contra la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que en calidad de apoderado de víctimas dentro de la noticia criminal N° 110016099069202150069, que adelanta la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá por el delito de injuria, el 16 de febrero de 202 1 radicó memorial en el que solicitó a la entidad que no archivara las diligencias, para lo cual presentó argumentos de peso y solicitó testimonios que sirvieran como prueba adicional1.
Añadió que l a fiscalía accionada no se pronunció frente a su petición y solicitó que se le ordene emitir una respuesta.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
prueba adicional1.
Añadió que l a fiscalía accionada no se pronunció frente a su petición y solicitó que se le ordene emitir una respuesta.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1 Anexó: copia de la solicitud y de la radicación electrónica.110012215000202100729-00 Manuel Fernando Agualímpia Linares
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3.2. En el término de traslado, la entidad informó que dentro del SPOA de la investigación a la que se refirió el accionante en la demanda, no obra el correo del 16 de febrero de 2021 –solicitud-; sin embargo, desde el día siguiente de la presentación del derecho de petición hasta que se radicó la acción de tutela han transcurrido 17 días hábiles.
Agregó que desconocía la petición del actor, lo cual puede deberse a que el correo pudo llegar junto con los otros 1.500 que aproximadamente esa fiscalía recibe cada mes, “y como el buzón es limitado, lo que se hace es que se da respuesta a los que diariamente llegan, en la medida de lo humano, y se eliminan luego de ser subidos al spoa y se hace un doble filtro, uno por el despacho y otro por parte de la asistente, para que todo quede con respuesta”.
Señaló que en la fecha respondió el derecho de petición del demandante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con el artículo 1° numeral 4° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer la tutela presentada por
III. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con el artículo 1° numeral 4° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer la tutela presentada por Manuel Fernando Agualímpia Linares.
3.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evit a que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
3.3. En el presente caso, el accionante puso de presente que la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá no dio respuesta a la petición que radicó , vía correo electrónico, el 16 de febrero de este año. En efecto, el actor anexó la solicitud que remitió a la fiscalía y el correo electrónico mediante el cual la radicó.110012215000202100729-00 Manuel Fernando Agualímpia Linares
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3.4. Lo primero es que si bien el demandante consideró que se estaría vulnerando su derecho fundamental de petición ante la omisión de la accionado de dar respuesta clara, de fondo y coherente, lo cierto es que, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas
vulnerando su derecho fundamental de petición ante la omisión de la accionado de dar respuesta clara, de fondo y coherente, lo cierto es que, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneran el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del de pos tulación, con el cual se busca que un funcionario judicial haga o deje de hacer algo dentro de su función -Sentencia rad. 77.598 del 12 de febrero de 2015-.
3.5. No obstante, lo cierto es que hasta la fecha la fiscalía accionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Hay que tener en cuenta que la solicitud fue radicada durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que declaró el gobierno nacional mediante el Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Con ocasión de dicha declaratoria, el gobierno emitió el Decreto Legislativo N° 491 de 2020 -por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -, en cuyo artículo 5° dispuso la ampliación de términos para atender peticiones , así:
públicas, en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -, en cuyo artículo 5° dispuso la ampliación de términos para atender peticiones , así:
“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos110012215000202100729-00 Manuel Fernando Agualímpia Linares
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de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo…”
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamen tal al debido proceso del actor por
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo…”
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamen tal al debido proceso del actor por cuanto desde del 17 de febrero –día siguiente a cuando radicó la peticióna la fecha, no ha trascurrido el término de 30 días aplicable con ocasión al estado de emergencia.
3.6. Por otro lado, en el caso concreto, con ocasión al trámite constitucional que nos ocupa, la demandada informó que el 18 de marzo emitió respuesta a la petición que elevó el accionante; sin embargo, no acreditó que el actor la conociera.
Así, si bien a la fecha existe respuesta a la solicitud, lo cierto es que, en gracia de discusión, su falta de notificación imposibilita que se pueda configurar una carencia actual de objeto , pues como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte Constitucional -ver: sentencia C 418 de 2017-, para que ese derecho se materialice es necesario que la respuesta r eúna cuando menos 3 requisitos básicos: i) debe ser oportuna, es decir, dada dentro de los términos que establezca la ley; ii) debe resolver de fondo el asunto solicitado, además de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario -debidamente notificada-.
3.7. En ese sentido, ante la falta de vulneración del derecho, la sala no accederá al amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de
accederá al amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Manuel Fernando Agualímpia Linares.
Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).110012215000202100729-00 Manuel Fernando Agualímpia Linares
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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase