TSDJ BOG SP - 110012204000202100752 00-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100752 00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-00752-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Argemiro Zarta Guzmán Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito y otro
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 43 del 7 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Argemiro Zarta Guzmán contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
DEMANDA
El demandante manifestó que el pasado 8 de febrero solicitó del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la expedición de copias de todo el expediente seguido en su contra ; sin embargo, no ha recibido contestación.Radicado: 11001-2204-000-2021-00752-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Argemiro Zarta Guzmán Accionado Juzgado 5º Penal del Circuito
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Solicitó que com o consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la demandada resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
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Solicitó que com o consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la demandada resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 17 de marzo se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado a las entidades demandada y vinculada, las cuales se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandada y/o vinculada han vulnerado el derecho cuya protección reclama Zarta Guzmán , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-00752-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Argemiro Zarta Guzmán Accionado Juzgado 5º Penal del Circuito
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La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda
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Accionante Argemiro Zarta Guzmán Accionado Juzgado 5º Penal del Circuito
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La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 d e la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplic aron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.Radicado: 11001-2204-000-2021-00752-00
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Accionante Argemiro Zarta Guzmán Accionado Juzgado 5º Penal del Circuito
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En punto de las solicitudes formuladas ante autoridades judiciales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha precisado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una
funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”1 .
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver su solicitud, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
La autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo ese panorama, se observa la afectación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por el Juzgado 5º Penal del Circuito d e Bogotá, toda vez que no se ha pronunciado frente a la solicitud de copias radicada por el accionante el pasado 8 de febrero.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-00752-00
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En consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad, que si
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En consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad, que si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo la petición formulada por el ciudadano Zarta Guzmán.
Finalmente, se impone declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta al Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio, al no advertir de su parte afectación de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición
invocado por Argemiro Zarta Guzmán.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , que si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contada s a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante el 8 de febrero de 2021.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento deRadicado: 11001-2204-000-2021-00752-00
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que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado