TSDJ BOG SP - 110012204000202100757 00-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100757 00-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100757 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JULIO CESAR PRATO PARRA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 042 Bogotá D.C. Abril seis (6) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JULIO CESAR PRATO PARRA en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que en el aplicativo de consulta de la Rama Judicial aparecen unos informes en su contra por porte de armas, tráfico de estupefaciente y fuga de presos, de los que está siendo acusado sin haber cometido dichos delitos, motivo por el que consultó en asunto s internos de descargos y no aparece ningún informe en su contra, así como tampoco ha sido notificado.
Por tanto, solicitó que se verifique los hechos del 12 de julio al 11 de octubre de 2020, a fin que sea garantizado su derecho al debido proceso y se corrija dicho error1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por tanto, solicitó que se verifique los hechos del 12 de julio al 11 de octubre de 2020, a fin que sea garantizado su derecho al debido proceso y se corrija dicho error1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 2
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 17 de marzo del año 2021 se avocó conocimiento2.
3.1.- El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el accionante fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 22 de diciembre de 2016 a la pena de 66 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir inciso 2, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de julio de 2016.
Mediante auto del 12 de febrero de 2017, avocó conocimiento de las diligencias y, en providencia del 17 de octubre de 2017, acumuló jurídicamente las penas impuestas al condenado dentro de l os procesos con radicado 11001600000020160149900 y 110016000015201409661, fijando 73 meses y 3 días de prisión como pena principal.
procesos con radicado 11001600000020160149900 y 110016000015201409661, fijando 73 meses y 3 días de prisión como pena principal.
Desconoce los hechos puestos de presente por el accionante, pues no le ha sido remitida petición del referido para aclarar lo mencionado, así como tampoco ha sido informado por el establecimiento carcelario de la comisión de una nueva conducta punible del penado en los meses de julio a octubre de 2020 e, igualmente, al verificar la página de la Rama Judicial, no encontró ninguna anotación sobre punib les distintos a los que convocan la ejecución de la pena.
Agregó que la calificación de la conducta durante los meses de julio a octubre de 2020 fue reportada como mala, sin que ello implique la comisión de un nuevo delito durante su privación de la liber tad, calificación que compete al establecimiento carcelario y, de estar inconforme con esta, debe dirigir sus peticiones a la autoridad penitenciaria.
2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 3
Por lo anterior, al desconocerse los hechos objeto de la acción de tutela y no haberse allegado prueba que acredite tal situación, solicitó se niegue el amparo3.
3.3.- La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo manifestó que verificado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial se estableció que el accionante presentó memorial ante el juzgado que vigila su pena solicitando aclaración del estudio de la acumulación de penas del proceso con radicado
Modelo manifestó que verificado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial se estableció que el accionante presentó memorial ante el juzgado que vigila su pena solicitando aclaración del estudio de la acumulación de penas del proceso con radicado 10016000000020160149900 por lo que dicho despacho concedió la redención de pena y decretó la extinción y liberación de la condena impuesta, ordenando la libertad por pena cumplida, ordenando la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas el 18 de marzo de
2021. Por tanto, el señor PRATO PARRA fue dejado en libertad por la boleta de libertad No. 028 del 19 de marzo de 2021.
Por l o anterior, solicitó que no se accedan a las pretensiones del accionante, al existir un hecho superado4.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que pe rmite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la cita da norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ,
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s
3 Respuesta Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Cárcel Modelo.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 4
autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, s ólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable a los derechos fundamentales”5.
cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable a los derechos fundamentales”5.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundam entales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal insti tuida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involuc rados la adopción de
diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involuc rados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 5
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, se conoce que el accionante acude al amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, derivado de las anotaciones que aparecen en la página de la Rama Judicia l, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2020, en la que aparecen informes en su contra por delitos que no ha cometido y de los que tampoco ha sido notificado.
4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, se verificará la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, verificar lo referido por el accionante.
Revisado el escrito de tutela se estableció que el accionante afirma que en la página de consulta de la Rama Judicial obran informes en su contra correspondientes a las fechas del 12 de julio al 11 de octubre de 2020, en las que aparecen anotaciones por los delitos de porte de
que en la página de consulta de la Rama Judicial obran informes en su contra correspondientes a las fechas del 12 de julio al 11 de octubre de 2020, en las que aparecen anotaciones por los delitos de porte de armas, t ráfico de estupefaciente y fuga de presos, de los que está siendo acusado sin haberlos cometido.
De la respuesta aportada por el juzgado que vigila la pena se pudo establecer que el accionante fue condenado el día 22 de diciembre de 2016 a la pena de 66 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, pena que se acumuló, quedando como principal la de 73 meses y 3 días de prisión; sin embargo, dicha sede judicial no reporta la existencia de ninguna conducta delictiva en las fechas referidas por el accionante.
Igualmente, al verificar la ficha técnica del proceso seguido contra el accionante, que vigila el Juzgad o 15 de Ejecución de Penas y Medidas
6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 6
de Seguridad de Bogotá, se estableció que, efectivamente, no aparecen reportadas las conductas por este informadas.
Pese a lo manifestado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo , respecto a que se decretó la libertad del accionante, debe referirse que no existe constancia de
Pese a lo manifestado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo , respecto a que se decretó la libertad del accionante, debe referirse que no existe constancia de dicha orden, toda vez que, tal como obra en la ficha técnica del proceso seguido en su contra, la libertad decretada obra a nombre del señor “ MATEUS RAMIREZ - WALTER D ARIO”, sin que exista constancia que ello hubiese ocurrido a favor del señor PRATO PARRA7, motivo por el cual, ningún pronunciamiento puede realizarse al respecto, toda vez que no es objeto de la presente acción constitucional, ni fue referido por el juzgado que vigila la pena.
Por tanto, al no establecerse de qué forma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor PR ATO PARRA y no existir evidencia de que su afirmación sea cierta, tendrá que negarse su amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor JULIO CESAR PRAT O PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 Ficha técnica actualizada.Radicado 110012204000202100757 00.
eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 Ficha técnica actualizada.Radicado 110012204000202100757 00. A/ JULIO CESAR PRATO PARRA Tutela primera instancia 7
Los Magistrados,