TSDJ BOG SP - 110012204000202100776-00-(07-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100776-00-(07-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100776-00
Accionante : Jesús Alfonso López Ayala Accionado : Juzgado 37 Penal Municipal y otro
Procedencia : Secretaría Sala Penal
Motivo : Tutela de Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta : 133/21
Fecha : 7 de abril de 2021
Bogotá D.C., 7 de abril de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso López Ayala, contra los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Garantías, 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , y la Fiscalía 6º Especializada, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Jesús Alfonso López Ayala , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de esta ciudad , manifestó que, en octubre de 2018, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se adelantaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en su contra.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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de aseguramiento en centro carcelario en su contra.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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Indicó que desde el 28 de enero de 2019 se han presentado múltiples aplazamientos de las audiencias, por lo que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad.
Especificó que el 26 de junio de 2020 el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera negativa el 2 de marzo de 2021 por el 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
En ese orden, afirmó que está privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2018 a la fecha, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y que el juicio oral fue instalado el 26 de febrero de 2021, el cual se encuentra en práctica probatoria.
Por lo tanto, solicitó que, a través del amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las decisiones del 20 de junio de 2020 y del 2 de marzo de 2021 proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Ci rcuito con Función de Conocimiento y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Esta sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado
Conocimiento y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Esta sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas.
IV. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. El Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que le correspondió tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Adujo que los días 25 y 26 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia deprecada, en la cual , luego de escuchar a las partes , negó la libertad a Jesús Alfonso López , en atención a que no se configuraba la causal invocada, esto es, el numeral 5º del artículo 317 del C de PP.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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Agregó que, contra la anterior decisión López Ayala interpuso recurso de apelación, razón por la cual remitió la actuación a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao.
De otra parte, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, dado que , tal como lo ha indicado la jurisprudenci a constitucional -no especificó radicado ni fecha de la providencia - “además de que se cumplan otros requisitos exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama …”.
Por último, aseveró que el mecanismo idóneo para resolver la solicitud
otros requisitos exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama …”.
Por último, aseveró que el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es la acción de Habeas Corpus.
4.2. El Juzgado 27 Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que en el presente asunto fungió como juez de control de garantías de segunda instancia , en cuanto le correspondió resolver el recurso de alzada invocado por el actor , dentro del proceso con el rad. 20190003100.
Expresó que la audiencia se programó el 14 de octubre de 2020, pero en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la J udicatura en Acuerdo PCSJA20-11589, se envió la actuación a los juzgados transitorios. Sin embargo, resaltó que la medida finalizó en diciembre del año pasado, por lo que el proceso nuevamente le fue asignado al despacho.
Por consiguiente, el 2 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por el accionante.
Al respecto, aseguró que lo s términos en este caso no se encontraban vencidos, a pesar de haber existido varios aplazamientos imputables a las partes, entre ellas por la defensa técnica y la fiscalía.
En consecuencia, determinó que no se configura la causal de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala
En consecuencia, determinó que no se configura la causal de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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4.3. La Fiscalía 6º Especializada contra el Narcotráfico, manifestó que el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías , realizó las audiencias de legalización de allanamiento, registro e incautación, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, contra Jesús Alfonso López -y otros-.
Luego de hacer alusión a que varios procesados aceptaron cargos, afirmó que la defensa ha pedido varios aplazamientos de las audiencias de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral.
Afirmó que el 27 de agosto de 2019 se prorrogó la medida de aseguramiento contra el demandante.
Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de López Ayala.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta corporación, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, que reglamenta las reglas de reparto en materia de tutela, es la competente para conocer la demanda constitucional presentada por Jesús Alfonso López.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los
constitucional presentada por Jesús Alfonso López.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. Corresponde a la sala establecer si los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de Bogotá , vulneraron el derechoRad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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fundamental al debido proceso invocado por López Ayala , al negarle en primera y segunda instancia la libertad por vencimiento de términos, al considerar que no se configuró l a causal de que trata el numeral 5º del artículo 317 del C de PP.
5.4. Desde 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C - 543 dejó sentado que, si bien por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, los jueces no están excluidos de ella cuando incurran en actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
sentado que, si bien por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, los jueces no están excluidos de ella cuando incurran en actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales; es decir, abrió paso a su procedencia excepcional cuando en una actuación judicial se incurra en violación protuberante a la Constitución Política y en especial a los derechos fundamentales, lo que en principio se denominó vía de hecho y que actualmente se conoce como circunstancias específicas de procedibilidad.
Al respecto, ilustró la corte 1 que, para atacar una providencia judicial vía tutela, a demás, de los requisitos generales de procedibilidad, se debe acreditar -i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, iv) que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esto haya sido alegado al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela -, se debe materializar alguna de las causales específicas; es decir, configurado algún defecto en la decisión que se atacaorgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y/o violación directa a la Constitución- . Todos éstos son los denominados requisitos específicos de procedibilidad.
orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y/o violación directa a la Constitución- . Todos éstos son los denominados requisitos específicos de procedibilidad.
En cuanto a las circunstancias específicas, la corte puntualizó2 que se materializan cuando concurran uno o varios de los siguientes defectos:
a. Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Sentencias SU-116 de 2018 y T 019 de 2020 2 IbídemRad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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b. Procedimental absoluto: cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Fáctico: cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Material o sustantivo: cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido: cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación: carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones
g. Desconocimiento del precedente jurisprudencia
h. Violación directa de la Constitución.
derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación: carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones
g. Desconocimiento del precedente jurisprudencia
h. Violación directa de la Constitución.
4.5. En ese orden de ideas, la sala debe analizar si, en el caso concreto, se cumplen los anteriores presupuestos -generales y específicosde procedencia de la tutela:
4.5.1. Primero. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad por cuanto:
- El asunto que se discute tiene r elevancia constitucional, pues el accionante indica que las decisiones judiciales en cuestión vulnera n su derecho fundamental al debido proceso. ii) Cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo razonable desde la emisión de las providencias atacadas. iii) El actor hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, por tanto, cumplió el requisito de subsidiariedad. iv) Expresó los hechos y los argumentos con los que presuntamente los demandados erraron en su decisión, y v) La acción no se interpuso contra otra tutela.Rad. No. 110012204000202100776-00
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Segundo. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad -se debe acreditar al menos una de las causales, para que el Juez de tutela acceda al amparo invocado-, el tribunal advierte que no se configura siquiera alguno de los presupuestos en razón a que:
- Los Juzgados, 37 Penal Municipal con Función de Control de
amparo invocado-, el tribunal advierte que no se configura siquiera alguno de los presupuestos en razón a que:
- Los Juzgados, 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, emitió auto el 20 de junio de 2020, mediante el cual negó la libertad por vencimiento de términos, y el 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento -que fungió como juez de control de garantías de segunda instancia-, mediante providencia del 2 de marzo de 2021 confirmó la decisión, despachos que tenían competencia para hacerlo, de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 numeral 1º y 37 numeral 5º del C de PP, es decir, no incurrieron en un defecto orgánico.
- Los funcionarios actuaron dentro del procedimiento establecido para el tema objeto de estudio -defecto procedimental absoluto -, como es la concesión de la libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1453 de 20113, 1760 de 2015 4 y 1786 de 2016 5. En el trámite impartido, los jueces decidieron con base en la norma aplicable al caso; además, se garantizaron al accionante sus derechos de defensa y contradicción, pues le notificaron las decisiones y se le informó de la posibilidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la de primer grado.
Fue así que, en el auto interlocutorio emitido el 20 junio de 2020primera instancia-, el juez citó la norma que regula el beneficio de la libertad
de primer grado.
Fue así que, en el auto interlocutorio emitido el 20 junio de 2020primera instancia-, el juez citó la norma que regula el beneficio de la libertad por vencimiento términos, esto es, el numeral 5º del artículo 317 ibídem, y luego de analizar el caso en concreto , determinó que para la fecha de la decisión no se había vencido el lapso fijado por el legislador, por cuanto existieron varios aplazamientos atribuibles a la defensa técnica del procesado, que debían ser descontados a la totalidad del tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral. Tal valoración adversa llevó al juez a negar la gracia solicitada.
3 Artículo 61. 4 Artículo 4º. 5 Artículo 2º.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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Por su parte, el ad quem, en proveído del 2 de marzo de 2021, analizó los presupuestos que exige la citada norma para la concesión de la libertad por vencimiento de términos, y concluyó que el solicitante no los satisface, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el a quo, y además porque la medida de aseguramiento en centro carcelario fue prorrogada.
Conforme a lo anterior, concluyó que Jesús Alfonso López no era acreedor a la libertad por vencimiento de términos en el asunto que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor.
acreedor a la libertad por vencimiento de términos en el asunto que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor.
Se c oncluye entonces que, las decisiones -de primera y segunda instanciaestán debidamente m otivadas y fundadas en razones legales; además, no carecen de apoyo probatorio -defecto fáctico -, no se basan en normas inexistentes o inconstitucionales -defecto material o sustantivo-, no se indujo en engaño a quienes las profirieron, no desconocen el pr ecedente jurisprudencial ni se violó la Norma Superior. Por el contrario, los juzgados actuaron dentro del marco legal vigente y constitucional aplicable, lo que descarta la transgresión del derecho al debido proceso alegado por el accionante.
5.6. Por otro lado, si en gracia de discusión le asistiera razón al actor en cuanto a que eventualmente existe un vencimiento de términos en el proceso que se adelanta en su contra, tampoco tendría éxito su pretensión, dado que, tal como lo manifestó, la audiencia de juicio oral se inició el 26 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Jesús Alfonso López Ayala, de conformidad con lo argumentado en precedencia.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Jesús Alfonso López Ayala, de conformidad con lo argumentado en precedencia.Rad. No. 110012204000202100776-00 Jesús Alfonso López Ayala Tutela de primera instancia Improcedente
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Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase