TSDJ BOG SP - 110012204000202100779 -00-(07-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100779 -00-(07-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100779 -00
Accionante : Jónathan Andrés Riaño Vera Accionados : Juzgado 12 EPMS y otros Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 131/21
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jónathan Andrés Riaño Vera contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que1, si bien Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá -en adelante La Modelo -, lo ha valorado varias veces, no le autorizan las secciones de terapia de rehabilitación, las citas con especialistas ni le administran medicamentos para el dolor.
Agregó que cuando ingresó a La Modelo, lo ubicaron en un patio piloto para personas con discapacidad, pero en noviembre de 2020 lo trasladaron a otro sin explicarle por qué, lo que afectó su convivencia , ya que por su discapacidad se le dificulta el desplazamiento y la realización de actividades, por ejemplo, hacer fila para recibir la comida.
explicarle por qué, lo que afectó su convivencia , ya que por su discapacidad se le dificulta el desplazamiento y la realización de actividades, por ejemplo, hacer fila para recibir la comida.
Señaló que por su condición de salud solicitó se le conced iera la prisión domiciliaria, pero el Juzgado 12 de Ejecución de Penas se la negó, y que si bien
1 Anexó: i) Auto del 22 de julio de 2020 emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que se le negó el sustituto de prisión domiciliaria y se solicitó al director de la CP La Modelo que realice las gestiones pertinentes para que el interno fuera valorado por neurocirugía, se le practicara resonancia magnética de columna y se le prestara el servicio de fisiatría para orden de t erapia física, además, que se le prestara la atención y tratamiento necesario para el manejo integral de su patología, ii) Auto proferido el 7 de septiembre de 2020 por el mismo juzgado, mediante el cual se ordenó librar oficio con destino a la CP La Modelo para que fuera remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se le efectuara reconocimiento médico legal, el 10 de agosto de 2020 a las 9:00 a.m., iii) Fotocopia de su cédula de ciudadanía, iv) Historia clínica.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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lo remitieron a valoración por medicina legal y le enviaron exámenes médicos y citas con fisiatría, no le han cumplido.
2.2. Solicitó que “se tutele su derecho a la salud y a estar en un patio para personas con discapacidad”.
citas con fisiatría, no le han cumplido.
2.2. Solicitó que “se tutele su derecho a la salud y a estar en un patio para personas con discapacidad”.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda, se notificó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC y a La Modelo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al trámite constitucional se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduprevisora.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la atención en salud de la población privada de la libertad está a cargo de las autoridades carcelarias.
Agregó que el actor solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que en auto del 22 de julio de 2020 ordenó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual, m ediante dictamen UBSCDRBO-06395-2020 concluyó que Jónathan Andrés Riaño Vera “…no cumple los criterios para definir estado g rave por enfermedad ”, y consignó que “Requiere por lo tanto valoración por neurocirugía y resonancia magnética de columna lumbosacra , debe ser valorado también por el servicio de fisiatría para orden de terapia física…”.
Refirió que mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se le negó al actor la
tanto valoración por neurocirugía y resonancia magnética de columna lumbosacra , debe ser valorado también por el servicio de fisiatría para orden de terapia física…”.
Refirió que mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se le negó al actor la prisión do miciliaria, d ecisión que no fue objeto de recursos , y en la misma providencia corrió traslado a las autoridades penitenciarias del dictamen y de las recomendaciones para garantizar la salud del condenado.
3.2.2. La Modelo informó que el paciente cuenta con cubrimiento en salud a cargo del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, gracias a lo cual el 24 de febrero de 2021 fue valorado por medicina general en el área de sanidad, y el médico tratante emitió órdenes para valoración por ortopedia, fisioterapia y radiografía de columna lumbosacra.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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Agregó que Sanidad radicó las órdenes de servicio ante el fondo, y una vez se generen las autorizaciones se agendarán las citas ante el centro hospitalario autorizado, por lo que se materializó un hecho superado.
3.2.3. El INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que indico que no tiene competencia legal para agendar o solicitar citas, prestar servicios médicos ni conceder la prisión domiciliaria.
3.2.4. La USPEC manifestó que son el director y la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de La Modelo de Bogotá, los competentes para determinar si es viable el traslado del PPL a otra celda.
3.2.4. La USPEC manifestó que son el director y la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de La Modelo de Bogotá, los competentes para determinar si es viable el traslado del PPL a otra celda.
En cuanto a la salud del interno, refirió que dentro de la órbita de sus competencias, se expidieron las siguientes autorizaciones médicas a su favor: i) consultas de control o de seguimiento por medicina general -agosto y septiembre de 2020 -, ii) consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología -junio de 2020-.
3.2.5 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL informó que su finalidad es la celebración de contratos y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, a cargo del INPEC.
Agregó que al consultar el call center Millenium , encontró que a favor del actor, La Modelo el 24 de marzo de 2021 solicitó la gestión de 2 autorizaciones para radiografía de columna lumbosacra y valoración por ortopedia; sin embargo, desde el momento de la solicitud que eleva el establecimiento se deben contar 5 días hábiles para la autorización.
3.2.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 270 de 1996 y 35 de la Ley 938 de 2004, su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no la de resolver situaciones administrativas -ubicación de celdas y/o patio en centro de reclusióninherentes a otras entidades.
IV. CONSIDERACIONES
justicia y no la de resolver situaciones administrativas -ubicación de celdas y/o patio en centro de reclusióninherentes a otras entidades.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es la competente para conocer la tutela presentada por Jónathan Andrés Riaño Vera.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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4.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evit a un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. Entrará la sala a determinar si se vulneró el derecho a la salud del interno por: i) la falta de prestación de los servicios y moras en el tratamiento médico, ii) no concederle el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, y iii) el cambio de patio en el centro de reclusión, sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
Primero. Servicios y tratamientos médicos.
De l as pruebas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas al
grave, y iii) el cambio de patio en el centro de reclusión, sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
Primero. Servicios y tratamientos médicos.
De l as pruebas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional , se advierte que el ac tor fue valorado por medicina general, ortopedia y traumatología , según los reportes que anexó el establecimiento penitenciario y, además, el 24 de marzo de 2021 se le expidieron órdenes médicas para radiografía de columna lumbosacra y valoración por ortopedia y fisioterapia , pendientes por autorizar, según informó el consorcio PPL.
Se evidenció que desde el momento en que el juzgado ejecutor asumió el conocimiento del proceso del actor -31 de marzo de 2020-, autorizó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal – I.N.M.L, a donde ordenó su remisión para que examinaran su condición de salud y si era compatible con la vida en reclusión. Fruto de esto, si bien no le concedió la prisión domiciliaria porque no cumplió los requisitos, por recomendación del instituto, en auto del 7 de septiembre, “solicitó al (i) Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y (ii) Oficina de Sanidad del Establecimiento Carcelario; realicen las gestiones pertinentes para que se valore por neurocirugía y resonancia magnética de columna lumbosacra, y por el servicio de fisiatría para orden de terapia física , al condenado JONATHAN ANDRÉS RIAÑO VERA, y presten la atención y tratamiento oportuno a sus quebrantos de salud, garantizando un tratamiento integral a sus patologías , del cual
JONATHAN ANDRÉS RIAÑO VERA, y presten la atención y tratamiento oportuno a sus quebrantos de salud, garantizando un tratamiento integral a sus patologías , del cual deberán informar a este Estrado, teniendo en cuenta lo dictaminado por medicina legal”.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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En efecto, en el dictamen médico legal que expidió el I.N.M.L. se consignó que “el interno no cumple los criterios para definir estado grave por enfermedad”, pero que “requiere por lo tanto valoración por neurocirugía y resonancia magnética de columna lumbosacra debe ser valorado también por el servicio de fisiatría para orden de terapia física…” (sic).
Se advierte entonces que, a pesar que desde septiembre del año pas ado el juzgado ordenó al establecimiento penitenciario la asignación de citas para las valoraciones antes descritas, así como garantizar le al actor el tratamiento integral de sus patologías, fue tan solo hasta marzo de este año -con ocasión a la demanda de tutela que instauró-, que el área de sanidad de La Modelo ordenó su valoración por ortopedia, fisioterapia y una radiografía de columna lumbosacra, las cuales hasta el momento no se han autorizado. Además, no emitió ninguna orden para la cita por neurocirugía, la resonancia magnética de columna lumbosacra ni las terapias físicas.
Ello sumado a que, con la historia clínica que el demandante aportó, quedó demostrado que padece de “trauma raquimedular lumbar por herida de arma de fuego”, que tiene incidencias en su movilidad.
Así las cosas, las omisiones de La Modelo vulneran el derecho a la salud del
demostrado que padece de “trauma raquimedular lumbar por herida de arma de fuego”, que tiene incidencias en su movilidad.
Así las cosas, las omisiones de La Modelo vulneran el derecho a la salud del demandante, respecto del cual la Corte Constitucional enseñó que su protección efectiva se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión -Ver: Corte Constitucional. Sentencia T 063 de 2020-.
Además, la prestación del servicio de salud en condiciones dignas conlleva que se haga de manera oportuna, lo que implica que debe proveerse sin dilaciones, es decir, que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio2”.
2 Ídem.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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Así, de tiempo atrás, la corte3 expuso que “el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar l a integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación , al interior del establecimiento carcelario”.
establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación , al interior del establecimiento carcelario”.
Por lo anterior, la sala tutelará el derecho a la salud del interno Jónathan Andrés Riaño Vera y ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, que en coordinación con el director de la USPEC y el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud para la población privada de la libertad, o quienes hagan sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a autorizar y a practicar al interno los siguientes procedimientos : valoración por ortopedia, fisioterapia y neurocirugía , resonancia magnética de columna lumbosacra y terapias físicas que requiere el actor para el manejo de su patología.
Así mismo, deberán brindarle tratamiento integral y oportuno al accionante, entendido como tal, los procedimientos, cirugías, medicamentos, suministros, etc., que requiera para recuperar su salud, relacionados o derivados de la patología que lo aqueja, conforme a las prescripciones de su médico tratante.
Segundo. Prisión domiciliaria por grave enfermedad.
La sala no advierte que el juzgado de ejecución de penas haya vulnerado derechos fundamentales al interno al negarle la prisión domiciliara por enfermedad grave. El juez analizó en debida forma la petición del demandante y lo remitió a valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y
derechos fundamentales al interno al negarle la prisión domiciliara por enfermedad grave. El juez analizó en debida forma la petición del demandante y lo remitió a valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que de conformidad con lo establecid o en el artículo 314.4 del C de PP dictamin ara si la enfermedad que padecía era incompatible con la vida en reclusión formal, situación frente a la cual la institución se pronunció de manera desfavorable, lo que conllevó que a su vez el juzgado ejecutor le negara el sustituto.
Contra la decisión el tutelante no interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada, con lo que se advierte que no hizo uso de los mecanismos
3 Corte Constitucional. Sentencia T 825 de 2010.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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judiciales con los que contaba y no cumplió con el principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de tutela.
La Corte Constitucional 4, enseñó que el principio de subsidiaridad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, ningún reparto se hará frente al juzgado accionado.
Tercero. Cambio de patio.
El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 regula lo concerniente a la clasificación
ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, ningún reparto se hará frente al juzgado accionado.
Tercero. Cambio de patio.
El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 regula lo concerniente a la clasificación de los internos en los centros de reclusión, dispone:
“Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental . Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
“La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.
De la norma se extrae que corresponde a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Ce ldas -conformada por el director del establecimiento, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo (canon 81 del Acuerdo 011 de 19959)- clasificar a los internos por categorías, a tendiendo pautas como: su sexo, su edad, la naturaleza del hecho punible, la personalidad del sujeto, sus antecedentes, la conducta y las condiciones de salud física y mental.
En cuanto a este último aspecto, l a Corte Constitucional enseñó que “Las
naturaleza del hecho punible, la personalidad del sujeto, sus antecedentes, la conducta y las condiciones de salud física y mental.
En cuanto a este último aspecto, l a Corte Constitucional enseñó que “Las personas en condición de discapacidad física tienen iguales obligaciones que el resto de la comunidad; sin embargo, gozan de una especial protección constitucional por cuanto requieren un apoyo especial para lograr el goce efectivo de sus derechos por parte del Estado y sus ciudadanos, debiendo propender por políticas públicas que aseguren la
4 Consultar: Corte Constitucional. Sentencias T - 103 del 26 de febrero de 2014 y T 006 del 15 de enero de 2015.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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eliminación de barreras de todo tipo que les impida desarrollar su vida en completa normalidad”5.
En el caso concreto, toda vez que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor guardó silencio frente al cambio de patio que este informó en la demanda, y que está demostrado que la patología que padece le impide movilizarse libremente, por lo que requiere de terapias y tratamientos médicos, enmarcándose como un individuo en situación de discapacidad y por ende de especial protección constitucional, no solo por su condición de privado de la libertad, sino por su estado de salud, la sala amparará sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Por tanto, se ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice
Por tanto, se ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para que la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de ese establecimiento , se reúna y evalué las condiciones en que vive el interno Jónathan Andrés Riaño Vera en el patio donde actualmente se encuentra recluido, teniendo en cuenta su estado de salud, y de no cumplir con los requerimientos necesarios por su condición, lo traslade a uno que sí los cumpla, adecuado para su patología.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar los derechos a la salud y a la vida digna de Jónathan Andrés Riaño Vera.
Segundo. Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, que en coordinación con el director de la USPEC y el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, o quienes hagan sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo , procedan a autorizar y a practicar al interno los siguientes procedimientos: valoración por ortopedia, fisioterapia y neurocirugía,
5 Sentencia T-257 de 2018.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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resonancia magnética de columna lumbosacra y terapias físicas que requiera
5 Sentencia T-257 de 2018.110012204000202100779 -00 Jónathan Andrés Riaño Vera
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resonancia magnética de columna lumbosacra y terapias físicas que requiera para el manejo de su patología.
Así mismo, deberán brindarle tratamiento integral y oportuno al accionante, entendido como t al, los procedimientos, cirugías, medicamentos, suministros, etc., que requiera para recuperar su salud, relacionados o derivados de la patología que lo aqueja, conforme a las prescripciones de su médico tratante.
Tercero. Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para que la Junta de Distribución de Pa tios y Asignación de Celdas de ese establecimiento , se reúna y evalúe las condiciones en que vive el interno Jonathan Andrés Riaño Vera en el patio donde actualmente se encuentra recluido, teniendo en cuenta su estado de salud, y de no cumplir con los requerimientos necesarios por su condición lo traslade a uno que sí los cumpla, adecuado para su patología.
Cuarto. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase