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TSDJ BOG SP - 110012204000202100792 00-(15-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100792 00-(15-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100792 00

Accionante: Rosa Margarita Fonseca Morales y otros Accionado: Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número: 042

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, mediante apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ y el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela , el 14 de agosto de 2019, el

vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela , el 14 de agosto de 2019, el

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONE S EJECUCIÓN DE110012204000202100440 00

Accionante: Claudia Cecilia Rodríguez Murcia Accionado: Fiscalía Setenta y Tres de la Dirección Especializada contra la Corrupción y otros

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SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ EN EL TERRITORIO NACIONAL, remitió oficio No. 3283, proferido dentro del radicado 11001225200020140027, N.I. 1100134190012018 -42, en el que, entre otros, aparece como postulado y condenado Salvatore Mancuso Gómez, informando que la desaparición y homicidio de James Fernando Ortiz Restrepo, fue incluido en el hecho 449 de la sentencia parcial transicional del 20 de noviembre de 2014, confirmada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hayan reconocido víctimas indirectas, ni indemnización alguna.

En este sentido, manifestó el apoderado de los accionantes, que el 26 de agosto de 2019, presentó memorial ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ EN EL TERRITORIO NACIONAL, en el que informó que había remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta, los docume ntos que

NACIONAL, en el que informó que había remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta, los docume ntos que acreditan a los promotores, como víctimas indirectas, en calidad de esposa e hijos del occiso.

Asimismo, señaló que remitió la documentación necesaria para el reconocimiento de las víctimas, a la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en dos ocasiones.

Comoquiera que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el extremo demandante no obtenido respuesta a sus peticiones, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.110012204000202100440 00

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 5 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, mediante apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VÍCTIMAS, la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL

NACIÓN, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ y el

JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS

SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL.

3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, confirmó que desde el 5 de septiembre de 2018, vigila la sentencia parcial transicional proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Supremo de Bogotá, confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se incluyó en el hecho 449 el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida del que fue víctima James Fernando Ortiz Restrepo y otras dos personas.

Asimismo, aclaró, se anexó al fallo la liquidación de perjuicios, evidenciándose que por esos hechos no se reconocieron víctimas indirectas ni indemnización, con relación al mencionado occiso.110012204000202100440 00

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De la misma manera, informo que lo anterior se puso en conocimiento de la parte actora, en respuesta a memoriales elevados el 6 y 26 de agosto de 2019, mediante los oficios No. 3282 del 14 de agosto del mismo año y No. 3675 del 5 de septiembre siguiente, en los que además se les indicó que, toda vez que no fueron reconocidos como víctimas indirectas, lo procedente es que se hicieran parte en otro incidente de reparación que se adelante en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez, a quien se le atribu yó la conducta por línea directa de mando, por lo que proporcionó los datos de contacto de la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, despacho que documenta los hechos perpetrados por el mencionado postulado, para que les indique las fechas de los próximos incidentes a llevar a cabo.

Con base en lo expuesto, consideró, no ha vulnerado las garantías superiores de los gestores, pues dio respuesta oportunamente a las peticiones elevadas por estos y su representante judicial.

3.5. A su turno, la FISCAL CUARENTA Y SEIS DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, señaló que es cierto que mediante el oficio 3282 del 14 de agosto de 2019, el despacho de ejecución demandado, comunicó a los promotores que por el hecho victimizante de la desaparición de Ortiz Restrepo, no se

mediante el oficio 3282 del 14 de agosto de 2019, el despacho de ejecución demandado, comunicó a los promotores que por el hecho victimizante de la desaparición de Ortiz Restrepo, no se han reconocido víctimas indirectas, ni indemnización en la sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Al respecto, aclaró que durante el trámite que culminó con la mencionada providencia, los interesados tuvieron otras110012204000202100440 00

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oportunidades para hacer efectivos sus derechos, nombrando las siguientes: i. acudir al incidente de reparación integral por sí mismos o por intermedio de apoderado o ii. apelar la sentencia y, de esta manera, ser adicionadas, como ocurrió con otras personas.

Asimismo, informó que el despacho encargado de documentar los hechos del Bloque Catatumbo en el departamento de Norte de Santander, es la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal, así que la información brindada por la autoridad judicial demandada en el mencionado oficio del 14 de agosto de 2019, fue errada.

Con todo, señaló que los documentos aportados por los peticionarios, no eran los indicados para lograr el reconocimiento como víctimas deprecado, pues previamente se debe solicitar la inclusión en el Registro de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, tal y como hizo ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, siendo ésta la única que cuenta con los registros

debe solicitar la inclusión en el Registro de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, tal y como hizo ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, siendo ésta la única que cuenta con los registros SIJYP 130754 y 219615, de conformidad con lo que se evidencia en el sistema de información.

De esta manera, indicó que, para subsanar la ausencia de respuesta oportuna, informó lo anterior a los solicitantes, en la fecha -6 de abril de 2021-, se remitió la contestación, poniendo de presente que la petición se debe dirigir al despacho de la fiscalía competente, suministrando los datos necesarios para proceder con el registro de las víctimas restantes en el sistema SIJYP.110012204000202100440 00

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De cara a lo expuesto, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.6. Finalmente, la FISCALÍA CINCUENTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, manifestó que revisado el sistema ORFEO y las bases digitales de información del Despacho, no encontró registro de que los accionantes hayan radicado alguna misiva dirigida a ese despacho fiscal.

CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de110012204000202100440 00

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derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe , en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, en segundo lugar, se deberá establecer si en el sub judice la las FISCALÍAS CUARENTA Y SEIS Y CINCUENTA Y CUATRO DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ y/o el

lugar, se deberá establecer si en el sub judice la las FISCALÍAS CUARENTA Y SEIS Y CINCUENTA Y CUATRO DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ y/o el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, vulneraron los derechos de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, se encuentran legitimados en la causa110012204000202100440 00

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para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que

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para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúan mediante apoderad o judicial, designad o mediante poder especial allegado como anexo al líbelo de la demanda constitucional, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta sobre la solicitud de ser reconocidos como víctimas indirectas por la desaparición y muerte de James Fernando Ortiz Restrepo, por parte del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100440 00

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ante la cual se radicó la solicitud de reconocimiento de las víctimas.

Por su parte, la FISCALÍA CINCUENTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, es despacho encargado de documentar los hechos victimizantes del Bloque Catatumbo, al que se le atribuye la desaparición y muerte de James Fernando Ortiz Restrepo.

Finalmente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ EN EL TERRITORIO NACIONAL es el encargado de la ejecución de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un d erecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de

plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un d erecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaz a. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , aunque la petición se elevó en

2 Ibídem.110012204000202100440 00

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agosto de 2019 y la acción constitucional se interpuso el 19 de marzo de 2021, al no haberse otorgado respuesta, la vulneración permaneció hasta la actualidad.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia

todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su proce dibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis , la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100440 00

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proceso y acceso a la administración de justicia , porque la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de víctimas deprecada desde agosto de 2019.

FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de víctimas deprecada desde agosto de 2019.

Sobre el particular, la Sala considera que ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, no cuentan con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.

4.3. Del hecho superado Acreditada la procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte actora, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la Corte Constitucional, ha establecido lo que sigue:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos110012204000202100440 00

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fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de

de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subje tiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de

circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre110012204000202100440 00

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el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ EN EL TERRITORIO NACIONAL, informó que, mediante los oficios No. 3283 del 6 de agosto y 3675 del 5 de septiembre de 2019, contestó las peticiones de la parte actora, señalando la imposibilidad del reconocimiento como víctimas en el marco del trámite sujeto a su vigilancia ; sin embargo, indicó que podían hacerse parte en otro incidente de reparación integral que se siga

contestó las peticiones de la parte actora, señalando la imposibilidad del reconocimiento como víctimas en el marco del trámite sujeto a su vigilancia ; sin embargo, indicó que podían hacerse parte en otro incidente de reparación integral que se siga en contra de Salvatore Mancuso Cortés, para lo cual, aclaró, debían remitirse a la FISCALÍA CUARENTA Y SEIS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, encargada de documentar los hechos perpetrados por dicho postulado.

A su vez, el referido despacho fiscal, acreditó que en el marco del presente trámite constitucional, dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, comunicándoles que la investigación de los hechos atribuidos al Bloque Catatumbo de Norte de Santander, es tramitada por la FISCALÍA CINCUENTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por lo que es ante esa autoridad que deberán solicitar la inclusión de JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, en el Registro de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, para que posteriormente se pueda proceder a su reconocimiento , incluyendo a ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, como víctimas indirectas de la desaparición y posterior muerte de James Fernando Ortiz Restrepo.

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202100440 00

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Como prueba de lo anterior, aportó copia del oficio de radicado No. 20215800010181, el cual remitió al correo del apoderado judicial de los peticionarios -bqbufete@gmail.com-, el 6 de abril de 2021.

Así, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la autoridad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por ROSA MARGARITA FONSECA MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.342.156, JAMES FERNANDO ORTIZ FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.788.765 y DANNA MARCELA ORTIZ FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.523.645, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su

con la cédula de ciudadanía No. 1.090.523.645, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202100440 00

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3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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