TSDJ BOG SP - 110012204000202100797 00-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100797 00-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 46 del 12 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por David Andrés Sánchez Cortés, a través de apoderado, en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados l os juzgados 3º y 7º homólogo s de Ibagué y los Centros de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales de las citadas ciudades.
DEMANDA
El abogado m anifestó que el 12 de mayo de 2020 , dentro del radicado No. 2019-03552, el Juzgado 3º Penal del Circuito EspecializadoRadicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante David Andrés Sánchez Cortés Accionado Juzgado 9 de Ejecución de
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de Bogotá condenó a su prohijado a 60 meses de prisión , sanción que le correspondió vigilar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas.
El 19 de mayo de 2020 dentro del radicado No. 2019 -06110, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de Sánchez Cortés, a través de la cual le impuso la pena de 32 meses de prisión, sanción que también vigila el juzgado 9º ejecutor.
Aseguró que vía correo electrónico, el 24 de agosto de 2020 solicitó del mencionado despacho la acumulación jurídica de penas, petición que fue reiterada el 7 de septiembre siguiente ; sin embargo, no ha recibido respuesta.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al despacho accionado resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 23 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos. El 8 de abril siguiente, se vinculó a los juzgados 3º y 7º homólogos de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los
siguiente, se vinculó a los juzgados 3º y 7º homólogos de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tien e competencia para pronunciarse frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el demandante.Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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Por otra parte, señaló que verificado el sistema , encontró que el juzgado 9º ejecutor dispuso remitir los procesos del accionante a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, orden que se materializó los días 10 de febrero y 24 de marzo de 2021 , a través del correo certificado 472.
El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que verificado el sistema y las planillas de recepción de correspondencia, identificó que a David Andrés Sánchez Cortés le figuran los procesos Nos. 11-001-60-00000-2019-03352-00 y 11-001-6000019-2019-06110-00, los cuales fueron asignados a los Juzgados 3º y 7° de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad , respectivamente, a quienes les corrió traslado de la tutela.
00019-2019-06110-00, los cuales fueron asignados a los Juzgados 3º y 7° de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad , respectivamente, a quienes les corrió traslado de la tutela.
Deprecó la desvinculación de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La jueza 7ª de ejecución de penas de Ibagué informó que ese despacho vigila la ejecución de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al demandante a 32 meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsabl e del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y se le negaron los subrogados penales.
Aseveró que mediante auto del 15 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la actuación, y que verificado el expediente y el sistema SISIPEC, cons tató que el demandante no se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa actuación, sino por el radicado No. 11001-60-00-000-2019-03352-00, el cual era vigilado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá. En consecuencia,Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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dispuso requerir a ese despacho para que remitiera de manera
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dispuso requerir a ese despacho para que remitiera de manera inmediata el expediente, con el fin de asumir su conocimiento.
Expuso que el Centro de Servicios Administrativos , a través de oficio No. 2235 del 17 de febrero de 2021, enviado a través de correo electrónico, requirió al j uzgado 9° homólogo de Bogotá, para que remitiera el expedien te, sin que a la fecha haya recibido información alguna.
En punto de la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el apoderado de Sánchez Cortés, adujo que era imposible pronunciarse frente a la misma, ya que no tenía si quiera copia de la sentencia que vigila el juzgado 9º. Sin embargo, afirmó que una vez sea allegado el mencionado proceso, decidirá sobre la aludida petición.
Los Juzgados 3º y 9º de Ejecución de Penas de Ibagué y Bogotá, respectivamente, se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar, si las autoridades demandada y/o vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama David Andrés Sánchez Cortés , o alguna otra
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar, si las autoridades demandada y/o vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama David Andrés Sánchez Cortés , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá , ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada el 24 de agosto de 2020, y reiterada el 7 de septiembre siguiente.
La autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el co ordinador del Centro de Servicios
acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el co ordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, informó que en cumplimiento de las órdenes proferidas los días 3 y 25 de febrero de 2021 por el juzgado 9º ejecutor, los días 10 de febrero y 24 de marzo de esa anualidad, remitió los procesos Nos. 2019 -06110-00 y 2019-03352-00 a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué.
En efecto, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que los procesos Nos. 11 -001-60-00000-2019-03352-00 y 11 -00160-00019-2019-06110-00, fueron asignados a los Juzgados 3º y 7° deRadicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de esa ciudad , respectivamente.
Así mismo, e l Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué informó que el 15 de febrero de 2021 avocó el conocimiento del asunto No. 11-001-60-00019-2019-06110-00 y el 17 de febrero de 2021 requirió al
informó que el 15 de febrero de 2021 avocó el conocimiento del asunto No. 11-001-60-00019-2019-06110-00 y el 17 de febrero de 2021 requirió al juzgado 9º homólogo de Bogotá para que remitiera el expediente No. 11001-60-00-000-2019-03352-00, con el fin de asumir su conocimiento.
De otro lado, el juzgado 3º homólogo de Ibagué se abstuvo de pronunciarse, por lo que igualmente se debe dar debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, s e advierte la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administ ración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución por los Juzgados 9º de Ejecución de Penas de Bogotá y 3 º homólogo de Ibagué.
Lo anterior, por cuant o el juzgado 9º ejecutor no se pronunció frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada el 24 de agosto de 2020, reiterada el 7 de septiembre siguiente por el apoderado del demandante , con lo cual superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como emitió auto , a través del cual ordenó la remisión de los expedientes a otra autoridad judicial, perdió competencia para pronunciarse al respecto, razón por
artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como emitió auto , a través del cual ordenó la remisión de los expedientes a otra autoridad judicial, perdió competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual se impone declarar improcedente el amparo frente a ese juzgado.Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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Por su parte, el juzgado 3º de ejecución de Ibagué no se ha manifestado frente al proceso No. 11001-60-00-000-2019-03352-00, el cual le fue asignado procedente del juzgado 9º Bogotá y tampoco se pronunció en sede de tutela. En consecuencia, se le debe ordenar, que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata remita el mencionado asunto al juzgado 7º homólogo, para que este a su vez, dentro del término legal decida lo que en derecho corresponda.
Respecto de los Centro de Servicios Administrativos de Bogotá e Ibagué, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por
de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por David Andrés Sánchez Cortés, a través de apoderado.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué, que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata remita el expediente No. 11001-60-00-000-2019-03352-00 al juzgado 7º homólogo, para que este a su vez, dentro del término legal decida lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional en cuanto al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá y de los Centros de Servicios Administrativos de Bogotá e Ibagué.Radicado: 11001-2204-000-2021-00797-00
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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado