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TSDJ BOG SP - 110012204000202100829 00-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100829 00-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Meceyni Montero Rosario Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad

Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 46 del 12 de abril de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Meceyni Montero Rosario, en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

La demandante manifestó que fue condenada a 10 años y 8 meses de prisión –no precisa más datos-.

Afirmó que estuvo privada de la libertad desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, data en la que el Juzgado 8º PenalRadicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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del Circuito Especializado de Bogotá, al resolver el recurso de

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del Circuito Especializado de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, le concedió la libertad condicional.

Indicó que el pa sado 19 de febrero solicitó del Juzgado 9º de Ejecución de Penas la extinción de la sanción penal ; sin embargo, no ha recibido respuesta.

Solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN

El pasado 23 de marzo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a las entidades demandada y vinculada.

El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a la solicitud formulada por la demandante, la cual fue ingresada oportunamente al juzgado ejecutor.

El Juzgado 9º de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1893 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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2. Problema jurídico:

Corresponde a la c olegiatura determinar, si las entidades demandada y/o vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Meceyni Montero Rosario , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso qu e ocupa la atención de la Sala, l a demandante considera que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas ha vulnerado su derecho fundamental de petición , por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud de extinción de la sanción penal formulada el pasado 19 de febrero.

En atención a que la solicitud, cuya contestación reclama la demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que al exigirse contestación de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional ha determinado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante

ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional ha determinado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y elRadicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

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Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”1 .

De acuerdo con lo anterior, la sala observa que debido al tipo de solicitud, esto es, de extinción de la sanción penal, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía al debido proceso,

De acuerdo con lo anterior, la sala observa que debido al tipo de solicitud, esto es, de extinción de la sanción penal, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía al debido proceso, máxime que el juzgado 9º ejecutor, para resolver ese pedimento, debe pronunciarse a través de auto interlocutorio susceptible de los recursos ordinarios.

Realizada esa precisión, el tribunal advierte la afectación de la prerrogativa f undamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución por el juzgado ejecutor, ya que no se ha pronunciado frente a la solicitud de extinción de la sanción penal, radicada por Meceyni Montero Rosario el pasado 19 de febrero , con cuya omisión superó ampliamente el término de 10 días, establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de remisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Esa situación fue corroborada por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, quien afirmó que esa petición fue ingresada de manera oportuna al aludido despacho judicial, y este no se ha pronunciado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

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Así mismo, l a autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acc ión de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón

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Así mismo, l a autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acc ión de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se debe ordenar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha solicitud.

Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental del debido proceso de la ciudadana Meceyni Montero Rosario.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por Montero Rosario.Radicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Meceyni Montero Rosario

formulada por Montero Rosario.Radicado: 11001-2204-000-2021-00829-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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TERCERO: Declarar im procedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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