TSDJ BOG SP - 110012204000202100831 00-(12-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100831 00-(12-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100831 00
Accionante Pedro Fabián Mora Rubiano Accionado Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 040
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida, debido proceso, libertad y dignidad humana.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra cumpliendo pena de prisión impuesta el día 13 de marzo de 2017 , la cual es vigilada por el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
El 5 de febrero de 2021, PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO elevó petición ante el despacho referido, solicitando la libertad condicional, comoquiera que, en su parecer, cuenta con los requisitos ne cesarios
El 5 de febrero de 2021, PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO elevó petición ante el despacho referido, solicitando la libertad condicional, comoquiera que, en su parecer, cuenta con los requisitos ne cesarios para materializar el subrogado penal . No obstante, al momento de110012204000202100831 00
Accionante: Pedro Fabián Mora Rubiano Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
2 interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que el accionante no realizó reproche alguno acerca de los tramites a su cargo , por cuanto, el inconformismo se centra únicamente en la actividad del juez ejecutor , quien ha permanecido en silencio respecto de la situación reclamada.
De esta manera, concluye que los memoriales radicados ante
acerca de los tramites a su cargo , por cuanto, el inconformismo se centra únicamente en la actividad del juez ejecutor , quien ha permanecido en silencio respecto de la situación reclamada.
De esta manera, concluye que los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido de manera oportuna, por lo que afirma que no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.
3.3. A su turno, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que el condenado, el día 5 de febrero de 2021, solicitó la concesión de la libertad condicional , la cual fue ubicada en orden cronológico de ingreso al despacho, para así emitir la respectiva decisión en el turno correspondi ente según la cantidad de peticiones recibidas.110012204000202100831 00
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3 Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 29 de marzo de 2021, procedió a emitir decisión respecto de la solicitud del subrogado peticionado, y la remitió vía correo electrónico al establecimiento carcelario, con el fin de surtir la notificación personal de dicho proveído.
En vista de lo expuesto, solicitó no conceder las pretensiones de la demanda, ya que no se están vulnerando las garantías del procesado, puesto que dio trámite a la petición elevada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
la demanda, ya que no se están vulnerando las garantías del procesado, puesto que dio trámite a la petición elevada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de110012204000202100831 00
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4 procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
4 procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, libertad y dignidad humana de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ause ncia de respuesta sobre la solicitud de libertad condicional, interpuesta ante el juzgado que vigila su condena.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110012204000202100831 00
Accionante: Pedro Fabián Mora Rubiano
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110012204000202100831 00
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5 derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100831 00
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6 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el pasado 20 de marzo de 2021, esto es, pasado un poco más de un mes después de haber elevado la solicitud de libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas.
Subsidiariedad
el pasado 20 de marzo de 2021, esto es, pasado un poco más de un mes después de haber elevado la solicitud de libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia ju dicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando,
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202100831 00
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7 pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
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7 pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
4.3 Del hecho superado
Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, vida, libertad y dignidad humana , porque el juzgado encargado de la ejecución de su pena, al momento de la interposición de l a demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada desde el 5 de febrero del año en curso. Sobre el particular, la Sala considera que PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.
Superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante
hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pue s ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
4 Ibídem.110012204000202100831 00
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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un partic ular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya n o existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen i nocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen i nocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino t ambién, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constit ución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la
la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estim e necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho110012204000202100831 00
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9 antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE
antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 29 de marzo de la presente anualidad , profirió decisión en la que negó la solicitud del subrogado penal al accionante, toda vez que PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, fue condenado por el punible de secuestro en el que fueron víctimas varios menores de edad , por lo que existe prohibición legal sobre el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
De igual manera, tanto la autoridad judicial accionada como el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señalaron y acreditaron el debido trámite del memorial allegado al centro de servicios y el envío para notificación de la mencionada providencia al condenado, el día 30 de marzo del presente año.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202100831 00
Accionante: Pedro Fabián Mora Rubiano Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
10 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana de PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.753.138, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada