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TSDJ BOG SP - 110012204000202100835 00-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100835 00-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100835 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Niega.

Acta N° 046 Bogotá D.C. Abril catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y que su pena es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el que le negó la libertad condicional y no le ha reconocido los “5 y 6” días que trae el año, toda vez que sólo le cuenta 360 días por año, a pesar que este

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el que le negó la libertad condicional y no le ha reconocido los “5 y 6” días que trae el año, toda vez que sólo le cuenta 360 días por año, a pesar que este tiene 365 y 366 días, aun cuando ha estado privado de la libertad en prisión intramural. Igualmente, no ha sido redimido el año 2020 y lo que va del 2021, por lo que a la fecha su pena está cumplida.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 2

Ello toda vez que ha cumplido 46 meses y 27 días como tiempo físico, 7 meses y 11 días han sido redimidos y aún falta redimir el año 2020 y lo que lleva de 2021, así como los 20 días que ha estado privado de la libertad.

El juez que vigila la ejecuc ión de la pena no cumple con su función, toda vez que no ha procurado que se actualice el SISIPEC, pero sí le ha negado los beneficios solicitados como el de la libertad condicional, con argumentos que se alejan del principio de favorabilidad. Ha descontado de forma juiciosa su pena , no tiene informes y la ley establece que por cada dos días laborados o estudiados, debe serle reconocido uno, por lo que no hay motivo para que sea retenido ilegalmente cuando cumpl e su tiempo, toda vez que no es su problema que el INPEC no envíe sus cómputos a la fecha.

La pena es resocializadora, las condiciones de las cárceles no son aptas para ningún ser humano, tal como lo estableció la H. Corte

problema que el INPEC no envíe sus cómputos a la fecha.

La pena es resocializadora, las condiciones de las cárceles no son aptas para ningún ser humano, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos al debido pr oceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, a fin que i) se ordene al COMEB La Picota enviar la documentación requerida para que se decrete su pena cumplida; ii) al juzgado que vigila su pena que le reconozca los 20 días que ha estado privado de la libertad y que la decrete1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 25 de marzo del año 2021 se avocó conocimiento2.

3.1.- El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que le correspondió vigilar la condena de 60 meses de prisión impuesta al accionante, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, el 15 de diciembre de 2019.

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 3

Avocó conocimiento de las diligencias el 20 de enero de 2020 y solicitó al COMEB La Picota remitir al despacho las cartillas biográficas y documentos para redención de pena a nombre de EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN. Agregó que ha reconocido redención de pena por estudio, conforme con la documentación que remitió el

y documentos para redención de pena a nombre de EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN. Agregó que ha reconocido redención de pena por estudio, conforme con la documentación que remitió el establecimiento carcelario el 23 de abril de 2020, por el periodo comprendido entre febrero de 2018 a diciembre de 2019.

No le asiste razón al accionante al referir que le ha sido reconocido 360 días al año, pues en las decisiones proferidas no ha indicado el número de días descontados y al momento de emitirse la sentencia por el juzgado de conocimiento, este lo condenó a la pena de 60 meses de prisión y no de días.

Respecto a que no haya redimido pena del año 2020, se requiere que el COMEB La Picota remita la documentación del mencionado, para decidir lo que en derecho corresponda respecto a redención de pena.

Agregó que el condenado lleva privado de la libertad d esde el 25 de abril de 2017, por lo que ha purgado físicamente 47 meses y la redención reconocida es de 7 meses y 11 días, arrojando un total de pena cumplida de 54 meses y 11 días.

Negó la libertad condicional en auto de mayo de 2020, dada la valoración de la conducta realizada por el juzgado de conocimiento, lo cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante autos del 6 de mayo de 2020 le fue reconocida redención de pena por estudio equivalente a 7 meses y 11 d ías; aunado que p or auto del 28 de julio de 2020 no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito

pena por estudio equivalente a 7 meses y 11 d ías; aunado que p or auto del 28 de julio de 2020 no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, decisión que fue confirmada por dicha sede judicial en auto del 2 de marzo de 2021.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 4

El 6 d e mayo de 202 0 negó la prisión domiciliaria transitoria por expresa prohibición del Decreto 546 de 2020 y en providencia del 20 de mayo de 2020 negó la rebaja de pena del 10% conforme a la Ley 975 de 2005.

Respecto a la actualización del SISIPEC –WEB, el condenado figura a cargo del COMEB La Picota; aunado a que al verificar el sistema de gestión de esos despachos, se pudo establecer que el establecimiento carcelario no ha remitido la documentación a que hace alusión el accionante en el escrito de tutela.

Añadió que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela contra el COMEB La Picota, por los mismos hechos, la cual le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por ende, tan pronto reciba la documentación, reconocerá la redención de pena a que tiene derecho el accionante y lo que en derecho corresponda, frente al cumplimiento de la totalidad de la pena3.

3.2.- Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especia lizado de Tumaco, Nariño e,

de la totalidad de la pena3.

3.2.- Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especia lizado de Tumaco, Nariño e, igualmente, se requirió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin que remitiera copia de las actuaciones obrantes en el proceso sobre el cual ejerce vigilancia y al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento de Bogotá, a fin que remitiera copia de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 2021 00061.

3.3.- El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó copia del proceso seguido contra el accionante y el Ju zgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia del fallo de tutela requerido.

3 Respuesta Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 5

3.4.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y el COMEB La Picota, guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o ame naza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o ame naza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por el accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o

acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción deRadicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 6

tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derec hos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o comp lementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponién dose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prev enir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de

Constitución. En este punto es necesario prev enir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 7

ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El pr incipio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave e n su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valorada s debidamente, con lo cual

cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valorada s debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la activida d inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sente ncia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes ju risprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,

siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”

Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la

6 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 8

protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. A l respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la

los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.7 (Subrayado añadido).

Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:

“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derecho s constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”8

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad , derivado del actuar de l Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no redimir de su pena lo correspondiente al año 202 0 y lo que va corrido del año 2021, tiempo con el cual accedería a su libertad.

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no redimir de su pena lo correspondiente al año 202 0 y lo que va corrido del año 2021, tiempo con el cual accedería a su libertad.

4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, deberá verificarse la existencia de los requisitos

7 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 9

generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, se conoce que ese despacho, mediante auto del 6 de mayo de 2020, reconoció al señor MENDOZA GARZÓN, redención de pena por el periodo comprendido de febrero de 2018 a diciembre de 20199.

Igualmente, se estableció que dicho despacho , mediante providencias del 6 de mayo de 2020, negó al condenado la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria tra nsitoria10; sin embargo, sólo se conoce que el accionante interpuso recursos contra el auto que negó su libertad condicional, decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 2 de marzo de 202111.

Lo primero que debe indicarse es que se encuentra acreditada la

sólo se conoce que el accionante interpuso recursos contra el auto que negó su libertad condicional, decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 2 de marzo de 202111.

Lo primero que debe indicarse es que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para discutir la decisión de fecha 6 de mayo de 2020 que negó la libertad condicional , sin que cuente con otro medio para que se estudie lo pretendido; además, acudió al amparo constitucional en un término prudencial, pues la decisión que r esolvió el recurso de apelación fue proferida en marzo del año en curso.

Verificadas las decisiones, se puede establecer que los jueces decidieron de conformidad con la gravedad de la conducta, la ley y el criterio jurisprudencial aplicable al caso.

9 Respuesta Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 10 Ibídem. Folio 9 a folio 16. 11 Cuaderno principal ejecución de penas. Folio 128 a folio 135.Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 10

El juez que vigila la pena refirió en la providencia de fecha 6 de mayo de 2020 que:

“Ahora, frente al presupuesto subjetivo de la normatividad invocada, lo que surge es que no solamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena por

de 2020 que:

“Ahora, frente al presupuesto subjetivo de la normatividad invocada, lo que surge es que no solamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena por parte del sentenciado, para acceder automáticamente al subrogado penal de la libertad condicional, sino que adicionalmente es potestativa del juez su concesión, previa valoración de la conducta punible, al igual que la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Es de anotar que en el presente caso, el Juez de conocimiento calificó y valoró la conducta en la sentencia condenato ria, la cual de manera incuestionable debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo, al respectivo manifestó:

“Cabe destacar que la conducta punible es de mucha gravedad y afecta a sectores vulnerables de la costa pacífica del departamento de Nariño, dado que banas criminales como aquella de la que el acusado acepto formar parte, utilizan la violencia para sembrar temor y zozobra entre campesinos e indígenas, manipulándolos a fin de hacerles actu ar en favor de sus intereses delictivos. No obstante lo anterior, dado que se impondrá la pena privativa de la libertad por el punible que se sanciona con mayor severidad, por este segundo injusto se impondrá una pena menor a la mínima prevista por el legi slador finándola en VEINTICUATRO

MESES “.

De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito, un

una pena menor a la mínima prevista por el legi slador finándola en VEINTICUATRO

MESES “.

De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito, un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para la sociedad, así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa.

De otra parte, este Juzgado considera que no es que con el aislamiento del delincuente se corren los efec tos nocivos del delito, pero es indiscutible que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al saber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilaciones los bienes jurídicos, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado resocializarla.

En estas condiciones, la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena n o solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, se itera, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera que en

individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, se itera, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

Conforme lo expuesto, a pesar de que ni puede desconocerse que el sentenciado ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta, la valoración legal del comportamiento ilícito por que se le sentenció al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado de conocimiento, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en centro de r eclusión, negándose por tanto la libertad condicional impetrada…”. (Errores propios del texto).Radicado 110012204000202100835 00. A/ EDGAR ORLANDO MENDOZA GARZÓN Tutela primera instancia 11

A su vez, el juez de segunda instancia profirió en el auto de fecha 2 de marzo de 2021, que confirmó la negativa del subrogado de la libertad condicional, señalando que:

“… Por ende, el reproche del apelante no resulta razonable, debido a que se hizo el análisis conducente, necesario y que exige la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, el cual fue condicionado por la Sentencia C -757 de

análisis conducente, necesario y que exige la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, el cual fue condicionado por la Sentencia C -757 de 2014, de manera precisa para este caso en particular, teniendo en cuenta las consideraciones que había efectuado el sentenciador y que ante una ponderación entre su derecho a la libertad, en relación con los fines que la sociedad le exige el modelo de e stado, que impera en el país, priman los segundos, precisamente para la protección de esa sociedad agobiada de la violencia excesiva que padece y que exige medidas contundentes en la lucha contra la criminalidad.

Además, siendo un comportamiento de dicha envergadura, necesario resulta el cumplimiento de un mayor término en internación carcelario, a fin de que se cumplan las funciones de la pena, en especial la de la prevención general y especial.

En definitiva, a juicio de esta judicatura, el comportamien to del sentenciado es indicativo de que requiere un mayor tiempo para cumplir el propósito de su reclusión, y que, ante un juicio de proporcionalidad entre su derecho a la libertad y los derechos de los asociados a la paz y la defensa del orden social just o, deben prevalecer los segundos, ante la magnitud de la conducta en que incurrió.

En este orden de ideas, es evidente que, sin entrar en nuevas valoraciones de la conducta, dado que se hizo un profundo análisis al proferir la sentencia condenatoria, resu lta improcedente acceder a la concesión de la libertad condicional, en tanto, el mensaje de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería de carácter negativo en relación con fenómenos delincuenciales como las organizaciones al margen de la ley, que representan un grave peligro para esta región.

condicional, en tanto, el mensaje de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería de carácter negativo en relación con fenómenos delincuenciales como las organizaciones al margen de la ley, que representan un grave peligro para esta región.

Así mismo, se estaría contraviniendo el valor normativo dado en la Constitución a los fines de prevención general y especial de la pena de prisión y si bien las autoridades penitenciarias profirieron res olución favorable para la concesión del beneficio, no se acredita el requisito subjetivo contemplado en la legislación vigente.

Además, resalta la necesidad de realizar un examen más riguroso en la evaluación de la proporcionalidad entre su derecho a

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