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TSDJ BOG SP - 110012204000202100848-00-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100848-00-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100848-00 NI. T - 5006 Accionante Luz Marina Campo Hernández Accionados Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 27 Fecha Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ promueve acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.

1.1 Hechos.- La accionante manifiesta que el 26 de febrero de 2021, elevó petición ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando copia de los oficios de levantamiento de la orden de captura que fue impartida en su contra, teniendo en cuenta el oficio No S-2021-024114/ARAIC_GRICO_1 del 12 de febrero de 2021 de la DIJIN, donde la medida restrictiva aparece aún vigente a pesar de que el despacho decretó la extinción de la pena.

Como a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había

DIJIN, donde la medida restrictiva aparece aún vigente a pesar de que el despacho decretó la extinción de la pena.

Como a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había dado respuesta de fondo a la solicitud, procura del juez constitucionalRad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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que ampare su derecho fundamental de petición en relación directa con las otras garantías supremas mencionadas.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 5 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1 El Centro de Servicios Ju diciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial y en relación con los hechos materia de la acción de tutela, en las fechas 22 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo d e 2021, aparecen radicadas las peticiones de la accionante concernientes a la cancelación de las órdenes de captura, las cuales fueron ingresadas al conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y cuya resolución se encuentra por fuera de las competencias de la sede

las peticiones de la accionante concernientes a la cancelación de las órdenes de captura, las cuales fueron ingresadas al conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y cuya resolución se encuentra por fuera de las competencias de la sede administrativa, pues es una atribución propia del funcionario ejecutor.

2.2 El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, la accionante fue condenada el 25 de enero de 2013 mediante fallo emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 7 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal por el delito de peculado por apropiación, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Rad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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Respecto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que el 7 de abril de 2021 por medio de auto de sustentación dispuso incorporar a la actuación el escrito presentado por la accio nante, y, requirió por segunda vez al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para que diera estricto cumplimiento de lo ordenado en auto de sustanciación No. 466 del 31 de marzo de 2021, donde el despacho ordenó el cumpli miento de lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 18 de enero de 2021 por medio del cual decretó la

en auto de sustanciación No. 466 del 31 de marzo de 2021, donde el despacho ordenó el cumpli miento de lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 18 de enero de 2021 por medio del cual decretó la extinción por prescripción de la pena impuesta y dispuso las comunicaciones correspondientes.

Respecto a la solicitud de cancelación de ordenes de captura precisó que el despacho cumplió tal determinación, al emitir el oficio No. 985 del 18 de enero de 2021 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN y la cual fue radicada el 19 de enero de 2021 en esa dependencia.

Sin embargo, ante lo manifestado en la demanda, ordenó nuevamente la respectiva abolición y emitió los oficios pertinentes que en copia anexó a esta actuación en señal de constatación.

III CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.- Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de las autoridades demandadas.

3.2 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazadosRad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ.

Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ.

3.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso la demanda se ha dirigido contra las dependencias judiciales involucradas en el trámite de la solicitud elevada por la demandante al interior de una actuación judicial en etapa de ejecución.

Como precisamente se invoca el cumplimiento de o bligación legal y constitucional de autoridades públicas, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

3.4. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, c onsagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose del derecho fundamental de petición, salv o que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

Tal garantía, en la mayoría de los casos, se correlaciona con otros derechos pues es la forma de requerir su respeto o cumplimiento; en

otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

Tal garantía, en la mayoría de los casos, se correlaciona con otros derechos pues es la forma de requerir su respeto o cumplimiento; en este evento la interesada elevó respetuosa solicitud para que se cancelaran las órdenes de captura impartidas en su contra, ello conRad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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ocasión a la comunicación de la DIJIN según la cual registraban como vigentes.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve, en cuanto lo que se procura es obtener respuesta concreta a tal requerimiento.

3.5 Derecho de petición ante autoridades judiciales. 1 La Corte Constitucional, en torno a estas solicitudes, ha sostenido que son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Entonces, para distinguir si las post ulaciones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hacen alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo se tiene que, en los casos en los cuales la contestación

contrario, hacen alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo se tiene que, en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso y de acuerdo con la normatividad procesal correspondiente. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes2.

En esta oportunidad se trata de solicitud relacionada con el procedimiento, pues la demandante requería que se le certificara laRad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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cancelación de las ordenes de captura, ya ordenada por el funcionario judicial al declarar extinguida la pena, pero que no aparecía efectivizada.

Obligación legal y reglamentaria que, en todo caso, se cumplió estando en curso la actuación constitucional, al emitir en forma reiterada el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 2 Ibidem. Seguridad de esta capital, las respectivas comunicaciones a las autoridades policivas.

Situación que equivale a afirmar que se satisfizo la pretensión reclamada.

3.6 Hecho superado . Tal figura se presenta cuando, por la acción u

Seguridad de esta capital, las respectivas comunicaciones a las autoridades policivas.

Situación que equivale a afirmar que se satisfizo la pretensión reclamada.

3.6 Hecho superado . Tal figura se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutel a era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Con stitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así s eñaló en fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo:Rad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

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"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

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"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, n i razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efec tos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que

amparo. En otras palabras, si no se están generando efec tos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”. 3

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, se insiste, porque se ha satisfecho la pretensión de la demanda cual era comunicar a la DIJIN la cancelación de las órdenes de captura que en el proceso penal se impartieron en contra de la actora.

Luego carece de objeto cualquier intervención que ahora pueda tener el juez constitucional y así se declarará.Rad. 110012204000202100848-00 NI. T - 5006

Accionante: Luz Marina Campo Hernández Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros.

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda de tutela promovida por LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ, ante la ocurrencia de un hecho superado.

3 Sentencia T-431/07

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda de tutela promovida por LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ, ante la ocurrencia de un hecho superado.

3 Sentencia T-431/07

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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