TSDJ BOG SP - 110012204000202100865-00-(16-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100865-00-(16-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100865-00 NI. T5005 Accionante Liliana María Guzmán Manco Accionados Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 27 Fecha Abril dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por LILIANA MARÍA GUZMÁN MANCO.
I.- ANTECEDENTES
LILIANA MARÍA GUZMÁN MANCO , por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin, promueve acción de tutela por afectación de los derechos fundamentales a la información, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
Hechos.- El apoderado de la accionante manifiesta que el 15 de marzo de 2021 elev ó solicitud a la Fisca lía 1ª Delegada ante el Tribunal para que se le ofreciera información acerca de la existenciaRad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
Accionante: Liliana María Guzmán Manco Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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de orden de captura o proceso penal en contra de su representada y, en caso afirmativo, se le entregara copia integral de las actuaciones.
Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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de orden de captura o proceso penal en contra de su representada y, en caso afirmativo, se le entregara copia integral de las actuaciones.
Solicitud que fue resuelta el 19 de marzo de 2021 afirmando, la entidad, que dichas diligencias son de carácter reservado porque se encuentran en fase de indagación y solo podrán ser trasladadas o descubiertas en la formulación de imputación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, se refirió a la sentencia 2011 -00497 donde se indica que se podrá hacer dicho descubrimiento en la etapa de indagación, siempre y cuando no afecte integralmente la investigación.
Respuesta que considera violatoria de los derechos fundamentales a la información, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ya que desconoce los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-, en cuanto no solicita información confidencial o descubrimiento de elementos materiales producto de la actividad investigativa, solo indicación del marco factico que dio origen a la investigación sea noticia criminal, compulsa de copias o si fue de oficio.
Agregó que, la negativa de la entidad dificulta el ejercicio de l despliegue investigativo de la demandante por lo que procura el amparo de sus derechos fundamentales.
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADARad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
Accionante: Liliana María Guzmán Manco Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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Accionante: Liliana María Guzmán Manco Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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El 5 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Fiscalía 1ª Delgada ante esa Corporación, para que, en el término de un día, se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos y derechos exteriorizados en la demanda.
2.1 Ese despacho f iscal indic ó que, desde el momento en que ocurrieron los hechos, dio apertura formal a la indagación bajo la Ley 1908 de 2018, recopilando elementos materiales probatorios comunes, que no solamente comprometen a la accionante sino a otros presuntos integrantes de una organización. Por consiguiente , se extraña que el apoderado judicial haya exigido copia íntegra de la orden de captura o del informe a través del cual se decide abrir la investigación, debido a que en él se encuentra n pesquisas sobre personas que tienen orden de captura vigente, acusados y algunos sentenciados.
Agregó que se pretende relevar el normal trámite procesal y obtener evidencias que hasta el momento guardan reserva, la cual según la ley 1908 de 2018, es privilegiada de la Fiscalía General de la Nación y no es de interés general. Así se opuso a la pretensión.
III.- CONSIDERACIONES
3.1 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a
instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad vinculada a la actuación.Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
Accionante: Liliana María Guzmán Manco Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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3.2 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hi ciera en este caso LILIANA MARÍA GUZMÁN MANCO por intermedio de apoderado designado con ese específico fin.
3.3 Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso la demanda se ha dirigido contra la fiscalía delegada que adelanta una indagación preliminar , es decir una autoridad pública, por tanto, está legitimada por pasiva en el proceso que se tramita. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).
3.4 Criterios de procedencia de la acción constitucional.- A partir de la sentencia T-079 de 19931, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de discernimientos que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales.
de la sentencia T-079 de 19931, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de discernimientos que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales.
Fue así como en la aludida decisión se analizaron, entre otros, los razonamientos de:
1 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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“… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la a cción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de s us derechos constitucionales fundamentales. …
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”
3-5 En el asunto sometido a consideración se tiene que la demandante elevó petición ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, para que se le informa ra si en su contra existe indagación preliminar y si es requerida por autoridad judicial.
Comunicación que fue atendida por la entidad destinataria, mediante misiva que señala la imposibilidad de a portar la información
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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pretendida, aduciendo reserva de tipo legal . Argumento con el que no se encuentra de acuerdo la atora , porque dice que no intenta obtener elementos materiales de prueba sino conocer lo suficiente
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pretendida, aduciendo reserva de tipo legal . Argumento con el que no se encuentra de acuerdo la atora , porque dice que no intenta obtener elementos materiales de prueba sino conocer lo suficiente para desplegar el derecho de defesa que le asiste si fuera positiva la contestación.
Para resolver la instancia se acudirá a los parámetros jurisprudenciales3 según los cuales , el derecho a la defensa es garantía suprema entendida como:
“…la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”
El derecho a la defensa en materia penal , que es el tema que nos concierne en esta ocasión, comprende dos modalidades: la defensa material, que le corresponde ejercer directamente al indiciado, imputado, acusado o sentenciado, y, la defensa técnica, ejercida en nombre de aquél por un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
3 Sentencia C-025/09Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
3 Sentencia C-025/09Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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Ahora bien, en los sistemas penales de tendencia acusatoria como el nuestro, se pregona el principio de igualdad de armas según el cual las partes enfrentadas tienen equivalencia en el despliegue investigativo, incluso, ha dicho de forma uniforme la jurisprudencia, en la etapa preprocesal.
“La posición de la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en sus pronunciamientos que abarcan tanto el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las
sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.”4
Es cierto que el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, al consagrar el derecho a la defensa como norma rectora , da a entender que es procesalmente exigible una vez se obt iene la calidad de imputado. No obstante, la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de dicha norma en la sentencia C -799 de 2005 , anunció:
“…el derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, de manera que puede ser ejercido por el presunto implicado desde
4 IbidemRad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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la etapa misma de la indagación, y en todo caso, desde antes de que se inicie formalmente la investigación. Preci só que la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas; luego el ejercicio del derecho a la defensa surge desde que
lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas; luego el ejercicio del derecho a la defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso.”
Así las cosas, aunque con el nuevo modelo procesal penal se fortalece la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que rige el principio de igualdad de armas y la materialización del derecho a la defensa desde la inicial etapa de la actuación.
3.6 Descendiendo al caso en estudio se tiene que el 15 de marzo de 2021 la demandante elevó solicitud a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal para que se le ofreciera información acerca de la existencia de orden de captura o proceso penal en su contra y , en caso afirmativo, se le entregara copia de las actuaciones.
Solicitud que fue resuelta el 19 de marzo de 2021 afirmando, la entidad, que dichas diligencias son de carácter reservado porque se encuentran en fase de indagación y solo podrán ser trasladadas o descubiertas en la formulación de imputación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal , haciendo referencia también a la sentencia 2011 -00497 donde se indica q ue se podrá hacer dicho descubrimiento en la etapa deRad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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indagación, siempre y cuando no afecte integralmente la
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indagación, siempre y cuando no afecte integralmente la investigación, lo cual tampoco acreditó.
Ante la inconformidad de la interesada, plasmada en la interposición de la acción constitucional, se hace necesario revisar si esa repuesta respeta el derecho al debido proceso y la defensa o configura afectación de garantías supremas.
Se tiene que , de acuerdo con los postulados del máximo Tribunal reseñados, la fiscalía no p odía evitar una respuesta concreta a la inquietud expresada sobre la existencia o no de investigaciones en contra de la demandante, así como en torno a si es requerida por la justicia, pues se le cercena la posibilidad incluso de presentarse ante ella si lo considera favorable a sus intereses.
Es admisible la imposibilidad de expedir copia integral de la actuación, porque evidentemente habrá EMP y EF que no es oportuno revelar en este momento procesal si compromete integralmente la investigación, como lo preceptúa la ley. Pero lo que si no considera esta Sala que resulta adecuado es negarle a la peticionaria la posibilidad de ejercer anticipadamente el derecho de defensa conociendo la existencia de una indagación penal en su contra, así como si es o no requerida en actuación de tal entidad, de manera que pueda asumir postura investigativa o defensiva frente a ello.Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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ello.Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
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Lo afirmado por el ente instructor constituye afectación del derecho a la defensa , el de bido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Entonces, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para su restablecimiento, ordenando a la autoridad demandada que emita contestación clara, precisa, congruente y de fondo a lo pedido por LILIANA MARÍA GUZMÁN MANCO, indicando concretamente si existe indagación en su contra y si es requerida por autoridad judicial, eso sí, respetando la reserva que debe operar respecto de elementos materiales probatorios o evidencias físicas al igual que de actividades preliminares que tengan tal carácter , en cuanto acredite que resulta afectada integralmente la investigación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LILIANA MARÍA GUZMÁN MANCO . En consecuencia, disponer que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, conteste en forma clara, precisa,Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
Accionante: Liliana María Guzmán Manco
el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, conteste en forma clara, precisa,Rad. 110012204000202100865-00 NI. T5005
Accionante: Liliana María Guzmán Manco Accionados: Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Distrito.
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congruente y de fondo a lo pedido, indicando concretamente si existe indagación en su contra y si es requerida por autoridad judicial, eso sí, respetando la reserva que debe operar respecto de elementos materiales probatorios o evidencias físicas al igual que de actividades preliminares que tengan tal carácter , en cuanto acredite que resulta afectada integralmente la investigación.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5005