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TSDJ BOG SP - 110012204000202100869 00-(15-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100869 00-(15-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Derecho de petición y derecho a la información

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 042

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARÍA CONSTANZA BOHÓRQUEZ ARANDA, mediante apoderada judicial, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales de petición y a la información.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el pasado 1 de marzo de 2021, la accionante radicó ante la autoridad judicial demandada, petición dentro del proceso 110016000050201211695, con el fin de solicitar copia del acta de compromiso suscrita por el condena do Jairo Alberto Torres Torres y del oficio remisorio de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , dispuesta en la s entencia condenatoria proferida, por la posible comisión de la conducta110012204000202100869 00

Torres y del oficio remisorio de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , dispuesta en la s entencia condenatoria proferida, por la posible comisión de la conducta110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 2 de 14 punible de falso testimonio, por parte de uno de los testigos dentro del juicio correspondiente.

Informa que, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la parte actora no ha recibido respuesta de la solicitud presentada. Por lo anterior, insta para que, en el evento en que la demandada cumpla con lo requerido antes del pronunciamiento de este Tribunal, se prevenga a dicha autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones similares, relacionas con la tardanza en la atención de peticiones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 5 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALCIRA PÉREZ HUERTAS, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2 De conformidad con las respuestas allegada por el

JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2 De conformidad con las respuestas allegada por el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se evidenció el interés del JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, por lo tanto, se dispuso la vinculación al trámite constitucional el día 7 de abril de 2021.

3.3. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 3 de 14 MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que , una vez revisado el sistema de gestión judicial, no encontró radicación de petición de copias ante esa dependencia con destino al despacho encargado de la vigilancia de la condena, por el contrario, puso de presente que la parte interesada , allegó dentro del acervo probatorio constancia de remisión directamente al correo institucional de la autoridad demandada. De esta manera, afirma que no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales de la demandante.

3.4. A su turno, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, en

derechos fundamentales de la demandante.

3.4. A su turno, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, en respuesta a la solicitud de copias, el día 5 de abril de 2021 a las 3:28 pm, dicha autoridad compartió al correo electrónico de la apoderada de víctima, la totalidad de la carpeta digitalizada donde obra la diligencia de compromiso pretendida (folio 154).

Así mismo, procedió a correr traslado del escrito al juez que profirió el fallo , así como al juez coordinador del sistema Penal Acusatorio , para que se pronuncien con relación a la compulsa de copias. Por lo tanto, respecto a la queja constitucional, afirma que no está llamada a prosperar, comoquiera que procedió a emitir respuesta a lo pretendido y corrió traslado del escrito a los competentes.

3.5 Una vez enterado de la petición incoada, el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, reconoció el deber de dar cumplimiento a la compulsa de copias ordenada, empero, al no contar con el expediente del proceso remitió la solicitud el 7 de abril de 2021, al Centro de Servicios de Convida, informando a la peticionaria y la autoridad destinataria.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 4 de 14 3.6. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 4 de 14 3.6. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, advirtió que, erróneamente no fue tramitado el oficio remisorio con destino a la Fiscalía General de la Nación en el año 2019, por lo tanto, con el fin de subsanar el yerro cometido procedió a librar, el día 8 de abril de 2021, oficio CONV-AP-O-0249 dirigido al ente acusador comunicándole la compulsa de copias por la posible comisión del punible de falso testimonio . Así mismo, procedió a comunicar de la realización del trámite a la apoderada de la accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no

protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías d ebe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202100869 00

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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y/o las autoridades y dependencias vinculadas , vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte interesada.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que MARÍA CONSTANZA BOHÓRQUEZ ARANDA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderada judicial, designada mediante poder especia l allegado como anexo al líbelo de la demanda constitucional, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de110012204000202100869 00

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Página 6 de 14 respuesta sobre la solicitud interpuest a ante e l juzgado que vigila la condena, dentro del proceso en el que es víctima.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y,

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena dentro del proceso donde la demandante figura como víctima, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes incoadas por las partes e intervinientes.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100869 00

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Página 7 de 14 peticiones de los interesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.

A su vez, el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, fue el despacho que

juzgados y notificarlas a los interesados.

A su vez, el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, fue el despacho que profirió la sentencia condenatoria y dispuso la compulsa de copias para investigar la posible comisión del delito de falso testimonio y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ- CONVIDA, es la célula administrativa que debe dar trámite a lo dispuesto en dicha decisión, dentro del proceso de interés de la parte actora.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 1 de marzo de 2021, esto es, 17 días hábiles después de elevar la petición ante el despacho ejecutor.

2 Ibídem.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda

hábiles después de elevar la petición ante el despacho ejecutor.

2 Ibídem.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 8 de 14 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis , la accionante deprecó el amparo

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis , la accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque el JUZGADO

VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 9 de 14 BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud elevada desde el 1 de marzo del año en curso.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. N o obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido

estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo5.

En el particular, la promotora indica que no ha recibido respuesta de fondo al pedimento enviado al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tanto, pide se atienda su requerimiento; en la medida en que la solicitud de la accionante busca una determinación en el marco

5 Corte Constitucional, sentencia T-920/08.110012204000202100869 00

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Página 10 de 14 de un proceso penal, en fase de ejecución, concretamente la expedición de copias, al ser esta una actuación regulada por las normas procesales, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

Con fundamento en lo explicado , la Sala considera que MARÍA CONSTANZA BOHÓRQUEZ ARANDA, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.

4.3 Del hecho superado

Acreditada la procedencia de la acción constitucional,

ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.

4.3 Del hecho superado

Acreditada la procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte actora, de no ser porque, observa la Sala, en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la soli citud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque des aparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 11 de 14 palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional n o solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no ex istan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión

carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo,

evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6

En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 5 de abril de la presente anualidad, remitió

6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 12 de 14 al correo electrónico de la demandante, la totalidad de la carpeta digitalizada del proceso de CUI 110016000050201211695, en la que se encuentra la diligencia de compromiso solicitada, suscrita por el condenado Jairo Alberto Torres Torres, el 5 de diciembre de 2019.

A su vez, se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, siendo este último, el que acreditó la requerida comunicación de compulsa de copias dispuesta por el despacho de conocimiento a la Fiscalía General de la Nación el pasado 8 de abril de 2021, por la posible comisión de la conducta punible

comunicación de compulsa de copias dispuesta por el despacho de conocimiento a la Fiscalía General de la Nación el pasado 8 de abril de 2021, por la posible comisión de la conducta punible de falso testimonio en el trámite de la actuación en la que es víctima la gestora, mismo día en el que se informó del trámite a la representante de la víctima.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la s autoridades demandadas quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, respecto a la prevención de futuros incumplimientos incoada por la parte actora, recuerda este Tribunal que tal y como lo ha re iterado la Corte Constitucional: “si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 13 de 14 intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”7 .

Conforme con lo expuesto, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desaf ortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De este modo, resulta desacertado afirmar que la autoridad judicial, al no cumplir con los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, transgredió el derecho fundamental de petición de la parte demandante, dado que, por tratarse de una actividad jurisdiccional, no le es oponible dicha normativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del derecho de petición a MARÍA CONSTANZA BOHÓRQUEZ ARANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.323 , de

de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del derecho de petición a MARÍA CONSTANZA BOHÓRQUEZ ARANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.323 , de

7 Corte Constitucional. Sentencia T394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202100869 00

Accionante: María Constanza Bohórquez Aranda Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 14 de 14 acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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