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TSDJ BOG SP - 110012204000202100904 00-(19-04-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100904 00-(19-04-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100904 00

Accionante Alberto Novoa Miranda Accionado Juzgado Séptimo y Veintiuno de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición, honor, intimidad, propia imagen y habeas data

Decisión:

Aprobado:

Concede Acta número 044

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ALBERTO NOVOA MIRANDA, en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y habeas data.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante, mediante peticiones del 23 de noviembre de 2020 , solicitó a los despachos demandados, ocultar los registros correspondientes a los procesos penales con números CUI 110016000017201007231 y 110016101911200605337, comoquiera que, a la fecha cumplió con la totalidad de la pena impuesta en los dos asuntos.

Aunado a lo anterior, aduce el procesado que, debido a la falta de actualización de información sobre el cumplimiento de las

110016101911200605337, comoquiera que, a la fecha cumplió con la totalidad de la pena impuesta en los dos asuntos.

Aunado a lo anterior, aduce el procesado que, debido a la falta de actualización de información sobre el cumplimiento de las sentencias en los procesos mencionados, se ha visto discriminado110012204000202100904 00

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por parte de las autoridades judiciales puesto que, en varias ocasiones, le han negado garantías aduciendo su calidad de reincidente.

Afirma que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta a las solicitudes, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y hábeas data.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 7 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO NOVOA MIRANDA, en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. De otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

3.2. De conformidad con la respuesta allegada por el JUZGADO

SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

3.2. De conformidad con la respuesta allegada por el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se evidenció el interés de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS – META y del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los jueces vigías de esa localidad, por lo tanto, el 13 del corriente mes y año, se dispuso la vinculación al trámite constitucional.

3.3 Al descorrer traslado, la entidad administrativa de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, para proceder a realizar el ocultamiento de la110012204000202100904 00

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información, necesita orden judicial por parte de la autoridad a cargo de la ejecución de la pena, situación que, hasta el momento no ha sucedido, puesto que ninguno de los juzgados ejecutores ha emitido dicho mandato dentro de los radicados 110016000017201007231 y 110016101911200605337.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las decisiones de ocultamiento se encuentran por fuera de las competencias de esa sede y, por lo tanto, agrega que no existen m otivos para colegir violaciones de garantías fundamentales que le sea atribuible.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las decisiones de ocultamiento se encuentran por fuera de las competencias de esa sede y, por lo tanto, agrega que no existen m otivos para colegir violaciones de garantías fundamentales que le sea atribuible.

3.4 A su turno, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encargado de la vigilancia de la condena en el radicado 110016101911200605337, arguyó que, el 8 de febrero de la presente anualidad, procedió a solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e I nterpol, los antecedentes delictivos del condenado, por cuanto, los mismos eran requeridos para resolver la solicitud de fondo del penado , radicada el pasado 23 de noviembre de 2020.

Aunado a lo anterior , una vez recibidos los informes solicitados, procedió a emitir decisión de extinción de la pena al actor, el día 8 de abril de 2021, que a la fecha se encuentra en trámite de notificación, por lo tanto, solicitó negar la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5 Por otro lado, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ejecutor de la condena en el proceso 110016000017201007231, aseveró que, conoció de las diligencias en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, como medida de descongestión, empero, previamente a que le fuera asignado el expediente, e l Ju zgado110012204000202100904 00

diligencias en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, como medida de descongestión, empero, previamente a que le fuera asignado el expediente, e l Ju zgado110012204000202100904 00

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Diecisiete homólogo, había remitido copias del mismo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, sin que se a devuelto, por lo que , se desconoce n las actuaciones emitidas después de su remisión.

Por lo anterior, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud incoada por el actor, comoquiera que el legajo fue remitido al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para su archivo definitivo, el 3 de marzo del año en curso, orde nó solicitar el desarchivo a dicho despacho, empero, dicha autoridad a la fecha no ha aportado respuesta.

Así mismo, teniendo en cuenta que el sentenciado en la solicitud de amparo manifestó que le fue otorgada la extinción por cumplimiento de la pena por los juzgados homólogos de Acacias, en auto del 9 de abril de 2021, dispuso solicitar copia de la decisión mediante la cual se dio terminación al trámite en el que fue condenado el peticionario.

Con base en lo expuesto, señaló que no ha incurrido en omisiones que vulneren prerrogativas constitucionales.

mediante la cual se dio terminación al trámite en el que fue condenado el peticionario.

Con base en lo expuesto, señaló que no ha incurrido en omisiones que vulneren prerrogativas constitucionales.

3.6 Por su parte, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, argumentaron que no les fue asignado la vigilancia de la pena respecto del radicado 110016000017201007231.

3.7 En cuanto al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, afirmó que estuvo encargado la vigilancia de la pena impuesta al peticionario, por lo que, el 1 2 de los corrientes mes y año, remitió al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, auto del110012204000202100904 00

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13 de agosto de 2013, por medio del cual se le otorgó libertad por pena cumplida al procesado.

3.8 A su turno, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, puso de presente que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de ese municipio, suministró la documentación pertinente frente a lo reclamado por el actor, que le

ACACIAS, puso de presente que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de ese municipio, suministró la documentación pertinente frente a lo reclamado por el actor, que le fue solicitada por el despacho homólogo de Bogotá.

Asimismo, añadió que de acuerdo con la anotación a TOMO V folio 343, mediante oficio No. 31417 del 10 de octubre de 2013 se envió la totalidad de la causa identificada con CUI 110016000017201007231 seguida contra Alberto Novoa Miranda, ante el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, lo anterior por cuanto a la fecha las diligencias se encuentran en el archivo remitidas por el juzgado fallador.

Finalmente, indicó que la dependencia no ha recibido otras solicitudes en favor del demandante, por lo que, deprecó la desvinculación de la presente acción constitucional.

3.9 Por último, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, arguyó que sus competencias son de índole administrativa, por ende, respecto de la informa ción de las bases de datos del S istema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, únicamente le es posible modificarla siempre y cuando exista una orden emanada por los jueces de la República, que a la fecha no se ha proferido.

De igual manera, puntualizó que mediante oficio RU -O 0749 del 29 de enero de 2021, el Grupo de Respuesta a Usuarios, brindó110012204000202100904 00

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del 29 de enero de 2021, el Grupo de Respuesta a Usuarios, brindó110012204000202100904 00

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contestación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en la que informó que la carpeta de las diligenciasCUI 110016101911200605337, se encuentra en el Archivo Definitivo de Fontibón.

De cara a lo anterior, enfatizó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de la célula administrativa dentro del presente trámite, pues no incurrió en acción u omisión vulneradora de las garantías superiores del actor.

3.10. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, no han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de

1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere110012204000202100904 00

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que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales o dependencias accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fund amentales de petición , honor, intimidad y habeas data de la parte actora.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ALBERTO NOVOA MIRANDA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera110012204000202100904 00

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directa, para la protección de los derechos fundament ales presuntamente vulnerados, por la ausencia de respuesta sobre las solicitudes incoadas ante los juzgados ejecutores de las condenas que le fueron impuestas.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, son las autoridades judiciales a las que les correspondió la vigilancia de las condenas del promotor y funcionalmente tienen el deber de dar respuesta a las solicitudes que hagan los procesados, sobre los cuales tengan asignada la ejecución de la sanción.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100904 00

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A su turno, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, también tuv o a su cargo , durante determinada época, la vigilancia de una de las condenas

A su turno, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, también tuv o a su cargo , durante determinada época, la vigilancia de una de las condenas del actor y fue la autoridad que decretó la extinción de la sanción penal a su favor.

Por su parte, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y ACACIAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ- CONVIDA son las dependencias competentes para dar trámite a las peticiones de los usuarios, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.

A su vez, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, es el despacho que profirió la sentencia condenatoria en el radicado 11001600001720100723, al que le fue remitido el expediente para el archivo definitivo.

Finalmente, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues no han tramitado actuación alguna, relacionada con el peticionario.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del110012204000202100904 00

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derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso

que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 6 de abril de 2021, esto es, un poco más de cuatro meses después de elevar las peticiones que no le han sido resueltas por las autoridades demandas, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artícu lo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012204000202100904 00

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irremediable. En otras palabras, las persona s deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección.”4

Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad

de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección.”4

Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal. Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5

En el caso bajo análisis , el condenado deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no han dado respuestas a las solicitudes elevadas desde el 23 de noviembre de 2020.

Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a su solicitud , y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202100904 00

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distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y debido proceso penal, distinta a este mecanismo constitucional.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y hábeas data del procesado.

4.3. Sobre el contenido del derecho fundamental de petición

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la autoridad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se

simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación tardía, incongruente y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar110012204000202100904 00

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documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía fundamental que le asiste al solicitante.

Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración de la mencionada prerrogativa, cuando sea qu e haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta

jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido la solicitud, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T -146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta de la misiva no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.

Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele e l tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

4.4 Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data110012204000202100904 00

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El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a

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El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos6.

Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional , que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la informaci ón y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”7

4.5 Caso en concreto

En el asunto bajo examen , ALBERTO NOVOA MIRANDA elevó petición al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto desde el 2013, cumplió con la totalidad de la pena impuesta en el proceso penal de radicado 110016000017201007231, empero, no se ha realizado el ocultamiento de la información sobre dicha actuación, en el

totalidad de la pena impuesta en el proceso penal de radicado 110016000017201007231, empero, no se ha realizado el ocultamiento de la información sobre dicha actuación, en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, a pesar de haber

6 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ibídem110012204000202100904 00

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elevado solicitud al respecto , en la que además solicitó el paz y salvo, desde el pasado 23 de noviembre de 2020.

A su vez, dicho juzgado ejecutor, demostró que, desde el 3 de marzo de 2021, solicitó el d esarchivo del proceso al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues el legajo fue remitido por esta autoridad judicial al archivo definitivo y lo requiere para dar trámite a la solicitud del demandante.

De la misma manera, al conocer de la acción constitucional, indicó que, teniendo en cuenta que el actor manifestó en el líbelo de la demanda, que había sido decretada la extinción de la sanción por parte de los juzgados homólogos de Acacias, el 9 de abril de 2021, corrió traslado a los mismos, para que remitan el auto por medio del cual concedieron la terminación de la pena impuesta a ALBERTO NOVOA MIRANDA en el año 2013.

Al respecto , observa esta Sala, el JUZGADO TERCERO DE

del cual concedieron la terminación de la pena impuesta a ALBERTO NOVOA MIRANDA en el año 2013.

Al respecto , observa esta Sala, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, informó haber remitido la providencia peticionada el pasado 9 de abril de 2021; sin embargo, se desconoce el trámite realizado por el juzgado que emitió la condena, pues no descorrió el traslado en el marco del presente trámi

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