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TSDJ BOG SP - 110012204000202100909 00-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100909 00-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100909 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: ANDRÉS CARDONA Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Concede.

Acta N° 048 Bogotá D.C. Abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS CARDONA en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue condenado a la pena de 24 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto calificado, sin concederle ningún “beneficio administrativo”. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 19 de septiembre de 2013, por lo que al haber transcurrido 7 años y 6 meses, opera la prescripción de la sanción penal.

El 27 de noviembre de 2013 el proceso fue asignado al Juzgado 8° de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien

sanción penal.

El 27 de noviembre de 2013 el proceso fue asignado al Juzgado 8° de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien allegó derecho de petición el 17 de febrero de 2021, solicitando que se decrete la prescripción de la sanción; sin embargo, esta entró alRadicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 2

Despacho hasta el 3 de marzo de 2021, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta.

Por tanto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, a fin que se dé contestación a su solicitud1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencia del 7 de abril del año 2021, fue avocada.

3.1.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 24 meses de prisión impuesta al accionante el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso con radicado 110016000015201211520 00, sentencia que quedó ejecutoriada el día 19 de septiembre de 2013.

Mediante auto del 7 de “marzo” de 2021, declaró la prescripción de la sanción penal a favor del accionante, ordenando la cancelación de las órdenes de captura y el ocultamiento del radicado en el sistema de gestión, por lo que los hechos y pretensiones se encuentran

sanción penal a favor del accionante, ordenando la cancelación de las órdenes de captura y el ocultamiento del radicado en el sistema de gestión, por lo que los hechos y pretensiones se encuentran superados. Por tant o, solicitó que se nieguen las pretensiones al no haber vulnerado derechos fundamentales2.

3.2.- El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que conoció el proceso con radicado 11001600001520121152000 seguido contra el ac cionante por la conducta de hurto calificado, en el cual profirió sentencia el día 19 de septiembre de 2013, condenándolo a la pena de 24 meses de prisión; además, el 23 de septiembre de 2019 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloq uemao, al haber culminado la actuación judicial.

1 Escrito de tutela. 2 Respuesta Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 3

No ha vulnerado derecho alguno al accionante, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional3.

3.3.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la ficha técnica del proceso seguido contra el accionante con radicado 11001600001520121152000 y refirió que existe una petición radicada el 18 de febrero de 2021 , tendiente a obtener la extinción de la pena, sin que se observe, posteriormente, decisión de fondo.

11001600001520121152000 y refirió que existe una petición radicada el 18 de febrero de 2021 , tendiente a obtener la extinción de la pena, sin que se observe, posteriormente, decisión de fondo.

Ha dado trámite a los memoriales que han sido radicados en las ventanillas y los correos de dicho centro de servicios, por lo que no puede predicarse vulneración a derechos de su parte; aunado a que no existe ningún reproche del accionante en su contra, pues el inconformismo del accionante está dirigido a las actuaciones del juzgado que vigila la pena, sin que tal centro de servicios pueda emitir pronunciamiento alguno, habida cuenta que ello sale de sus competencias.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en su contra4.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el

3 Respuesta Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 4 Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 4

artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,

A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 4

artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió el derecho incoado por el accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 5

garantizar la efectividad de los derechos f undamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los

tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encue ntran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su opor tunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones

ser resueltos en su opor tunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que h an de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petició n que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”7.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su

6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 6

7 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 6

discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejerci cio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto susta ntivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede p redicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza inter pretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el acciona nte acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no

amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 7

resolver su solicitud de decreto de extinción de la pena, cancelación de ordenes de captura, expedición de paz y salvo y ocultamiento del proceso.

Previo a resolver lo pretendido, debe referirse que, aunque el accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición, lo cierto es que al trat arse de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que debe ser objeto de estudio por esta sala de Decisión es el debido proceso.

Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que el accionante solicitó por correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2021 que se decrete la prescripción de la pena impuesta en su contra, se elaboren los respectivos paz y salvo y se oculte el proceso seguido en su contra9.

De la respuesta alle gada por el juzgado que vigila la pena, se pudo establecer que, mediante auto del 7 de abril de 2021, se dec laró la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta a ANDRÉS CARDONA y se dispuso, entre otras, cancelar las órdenes de captura, comunicar a las autoridades que registran antecedentes dicha decisión y devolver el expediente al juzgado fallador para su archivo10.

Si bien el juzgado accionado decretó lo mencionado a párrafo

comunicar a las autoridades que registran antecedentes dicha decisión y devolver el expediente al juzgado fallador para su archivo10.

Si bien el juzgado accionado decretó lo mencionado a párrafo anterior, lo cierto es que no realizó pronunciamiento respecto de la solicitud de ocultamiento del proceso seguido contra el accionante, lo cual fuese objeto de la petición allegada, situación que impide que se pueda afirmar que existe un hecho superado.

Por tal motivo, ante el silencio de dicho despacho respecto de la solicitud de ocultamiento del proceso, se tendrá que amparar el derecho al debido proceso al señor ANDRÉS CARDONA y , en consecuencia, se ordenará al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y

9 Escrito de tutela. Folio 4 a folio 10. 10 Auto concede prescripción.Radicado 11001220400020210090900. A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 8

Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de ocultamiento del proceso 11001600001520121152000 de las bases de datos oficiales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superio r de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al señor ANDRÉS CARDONA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al señor ANDRÉS CARDONA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de ocultamiento de l proceso 11001600001520121152000 de las bases de datos oficiales.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 11001220400020210090900.

A/ ANDRÉS CARDONA Tutela primera instancia 9

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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