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TSDJ BOG SP - 110012204000202100915-00-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100915-00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100915-00

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Accionante : Rosby García Accionado : Juzgado 31 Penal del Circuito Conocimiento Motivo : Tutela de primera instancia Aprobado Acta : 151/21

Fecha : 19/04/2021

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Rosby García, a través de apoderado judicial , contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante indicó que ostenta la calidad de procesado dentro del radicado No. 110016000050201907011 -00, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

El día 18 de enero de 2021 dicho despacho judicial instaló la audiencia de formulación de acusación, y en ella, el abogado de la defensa, de acuerdo co n las previsiones del artículo 339 del C de PP, solicitó la aclaración del escrito de acusación , en razón de que no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes, ni se indicaron los datos de tiempo, modo

de acuerdo co n las previsiones del artículo 339 del C de PP, solicitó la aclaración del escrito de acusación , en razón de que no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes, ni se indicaron los datos de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de los delitos que fueron objeto de imputación, con lo cual se afectó su derecho al debido proceso.Rad. No. 110012204000202100915 -00 Rosby García 2 En esa diligencia, refirió que la titular del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, desestimó su pretensión y procedió a darle lectura al escrito de acusación, inclusive , señaló cuáles pruebas estaban en producción, por lo que en su sentir, la judicatura tomó la atribución acusadora que es competencia de la fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución.

Adujo que ante tal irregularidad solicitó, a través de su defensor , la nulidad de lo actuado, para que fuera la fiscalía quien realizara la acusación, tal como lo determina la norma procesal ; no obstante, esta petición fue negada por el juzgado de instancia sin motivación alguna. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, razón por la que presentó y sustentó en audiencia el de queja.

Refirió que, a pesar de haber solicitado copia de la actuación, a la fecha de interposición de la tutela el despacho judicial accionado no ha dado trámite de su pe tición, lo cual ha obstaculizado su derecho al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179D del C de PP.

fecha de interposición de la tutela el despacho judicial accionado no ha dado trámite de su pe tición, lo cual ha obstaculizado su derecho al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179D del C de PP.

Por l o anterior, solicitó conceder el amparo, y en consecuencia se ordene al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de esta ciudad, que d é trámite al recurso de queja solicitado y sustentado en audiencia del 18 de enero de 2021, y que sea el superior jerárquico quien determine la procedencia de la causal de nulidad por él invocada.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad indicó que en su despacho cursan las diligencias con radicado No. 110016000050201907011 -00 contra Rosby García , por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Adujo que era cierto el hecho de que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de enero de 2021, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue resuelta desfavorablemente. De acuerdo con lo anterior, y ante la negativa de conceder el recurso de apelación, el abogado de la defensa interpuso recurso de queja el cual se concedió y, acto seguido,Rad. No. 110012204000202100915 -00 Rosby García 3 dispuso remitir tanto el audio como el acta de la diligencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En cuanto a la petición formulada por el accionante, indicó que el 15

Rosby García 3 dispuso remitir tanto el audio como el acta de la diligencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En cuanto a la petición formulada por el accionante, indicó que el 15 de abril de 2021 le dio respuesta de fondo, al compartir el enlace de visualización de la audiencia solicitada, e informar que el asunto ya está cursando su trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, pidió negar el amparo solicitad o por el demandante de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017 (norma de reparto).

2. Procedencia de la acción de tutela

4.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

4.2.2. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

3. Caso concreto

la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

3. Caso concreto

En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso invocada por elRad. No. 110012204000202100915 -00 Rosby García 4 accionante, si no fuera porque se advierte desde ya la configuración de un hecho superado.

Efectivamente, la actual acción de protección constitucional se sustentó en lo concerniente a unos componentes objetivos, en este caso, impartir el trá mite correspondiente al recurso de queja, que el apoderado judicial de Rosby García, interpuso y sustentó en la audiencia del 18 de enero de 2021. A su vez, la respuesta a una petición que presentó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el día 28 de enero de 2021, en la que requería la copia del registro fílmico de la audiencia de formulación de acusación objeto de nulidad, y la información del trámite que se le dio al recurso subsidiario.

De conformidad con la contestación emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se pudo constatar que, a la fecha, el radicado No. 110016000050201907011 -00 ya fue sometido a reparto ante esta instancia judicial para resolver el recurso de queja interpuesto en la audiencia del 18 de enero de 2021.

A su vez, que mediante respuesta del 15 de abril de 2021, el despacho accionado contest ó de fondo la petición elevada por el apoderado del

queja interpuesto en la audiencia del 18 de enero de 2021.

A su vez, que mediante respuesta del 15 de abril de 2021, el despacho accionado contest ó de fondo la petición elevada por el apoderado del accionante el 28 de enero de la presente anualidad, en la que remitió el link de visualización de la audiencia solicitada e informó del trámite que impartió al recurso de queja objeto de tutela. A su vez, indicó que esta se remitió al correo electrónico cesarvillegasjimenez@hotmail.com, que corresponde de notificaciones del apoderado del accionante.

En estas condiciones, el tribunal considera que se debe negar el amparo del derecho fundamental reclamado, ya que se configuró la carencia actual de objeto , tal como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. De manera que se entiende que ha cesado la vulneración del derecho invocado dentro del trámite de la tutela, lo que tornaría inocua una decisión de atribución de responsabilidad a las partes accionadas en este asunto.

Sobre este último particular, recuérdese que para la Corte Constitucional la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci ón desaparece o se encuentra superada. Por lo tanto, cualquier decisión deRad. No. 110012204000202100915 -00 Rosby García 5 fondo tomada por el juez, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto.

Por lo anterior, esta corporación estima que se estructura la cesación de la causa que vuln eraba la prerrogativa fundamental pretendida por el accionante, con lo cual ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues

constitucionalmente previsto.

Por lo anterior, esta corporación estima que se estructura la cesación de la causa que vuln eraba la prerrogativa fundamental pretendida por el accionante, con lo cual ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por la cual se negará el amparo deprecado por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Rosby García contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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