TSDJ BOG SP - 110012204000202100925 00-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100925 00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202100925 00
Accionante : ANA YELITZA PARDO LÓPEZ Accionado : Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 106
Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por ANA YELITZA PARDO LÓPEZ, contra los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , 15 Penal del Circuito y 81 Civil Municipal de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante que, el 25 de octubre de 2020, solicitó a los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 15 Penal del Circuito y 81 Civil Municipal de esta ciudad, la expedición de algunos certificados , sin embargo, no ha recibido respuesta de ahí que pide se ampare su derecho a conseguir una respuesta a sus su peticiones.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
respuesta a sus su peticiones.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 15 Penal del Circuito y 81 Civil Municipal de esta ciudad.
3.1. El Juzgado 81 Civil Municipal indicó que dentro de l proceso que actúa la accionante, obran las constancias de haberse agendado cita para la expedición de la certificación que depreca.
En relación con las certificaciones refiere que solo basta con requerirlas al secretario del despacho conforme el art. 115 del C.G.P. Anexa la constancia expedida a la actora.
3.2. El Juzgado 15 Penal del Circuito aduce que la accionante solicitó la expedición de certificación dentro de la actuación 110016000000201701081Radicación: 110012204000202100925 00
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número interno 302432. La misma fue expedida, pero existía un error en su número de la cédula, por lo que nuevamente se remitió la respectiva certificación.
Posteriormente, la actora indicó que la misma debería contener las fechas en las que fungió como defensora de ROGELIO ORTIZ ARIAS, por lo que por tercera vez se expidió la misma. El recibido fue confirmado telefónicamente y a través de correo electrónico por la accionante.
Solicita decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud
se expidió la misma. El recibido fue confirmado telefónicamente y a través de correo electrónico por la accionante.
Solicita decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud fue atendida solo que por errores involuntarios se incurrió en algún error, no obstante, atendiendo la situación de virtualidad que actualmente afronta la Rama Judicial, al no tener el expediente digital, fue necesario desplazarse al despacho para dar respuesta a lo pedido. Anexa copia de la certificación y pantallazo del envío vía correo .
3.3. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa quje, mediante auto del pasado 12 de abril, dispuso la expedición de la certificación deprecada por la actora y la misma fue remitida a su correo electrónico. Agrega, la demora no obedeció a negligencia, incuria y capricho del despacho, sino a la carga laboral que soporta actualmente el Juzgado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cua ndo éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cua ndo éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación: 110012204000202100925 00
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Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte C onstitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin
sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo : dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si
produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Cuando se presenta un a solicitud en el marco de un proceso pena l deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables alRadicación: 110012204000202100925 00
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proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
ANA YELITZA PARDO LÓPEZ indica que no ha recibido respuesta a su s peticiones por parte de las autoridades accionadas, por tanto, pide se atiendan sus solicitudes.
Dado que las peticiones de la accionante buscan la expedición de certificaciones al interior de los procesos do nde actúa como apoderada judicial , no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados d e manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan pres entar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la
Los términos y actuaciones deben ser apreciados d e manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan pres entar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
De los documentos allegados, se advierte que los despachos judiciales ya expidieron las certificaciones requeridas por la accionante.
El pasado 9 de abril fue entregada personalmente a la interesada, la expedida por el Juzgado 81 Civil Municipal y las de los Juzgados 15 Penal del Circuito y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fueron enviadas a sus correo electrónico, el 8 y 12 de abril del año que avanza.
Ante este panorama, se observa que las accionadas, actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales de la accionante dado que ha n respondido l o
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, es tá reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202100925 00
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solicitado en el marco del proceso de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
Así, se concluye, no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales de la peticionaria, por tanto, s e denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección de l derecho de petición invocado por ANA YELITZA PARDO LÓPEZ, contra los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 15 Penal del Circuito y 81 Civil Municipal de Bogotá.
YELITZA PARDO LÓPEZ, contra los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 15 Penal del Circuito y 81 Civil Municipal de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado