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TSDJ BOG SP - 110012204000202100929 00-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100929 00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-00929-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Manuel Guillermo Hernández Hernández Accionado: Fiscalía 152 seccional y otro Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 50 del 19 de abril de 2021

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Hernández Hernández, contra la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros y la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Bogotá.

DEMANDA

El demandante manifestó que hace varios años –no precisa cuándoradicó denuncia en contra de Alexánder González Galindo por los delitos de estafa y abuso de confianza, la cual fue asignada a la Fiscalía 152 Seccional bajo el radicado No. 11001.6000.049.2010.09212; sin embargo, el proceso siempre se ha mantenido inactivo.

Afirmó que el 27 de febrero de 2020 solicitó a la Coordinación Seccional de Fiscalías que le informaran el trámite dado a su denuncia, pero no ha recibido respuesta.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Afirmó que el 27 de febrero de 2020 solicitó a la Coordinación Seccional de Fiscalías que le informaran el trámite dado a su denuncia, pero no ha recibido respuesta.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 2 de 10

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la Coordinación Seccional de Fiscalías asignar un fiscal que le imprima el trámite correspondiente al asunto.

ACTUACIÓN

El pasado 7 de abril se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a las entidades demandadas, las cuales se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Manuel Guillermo Hernández Hernández, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenaz ados por la

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenaz ados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 3 de 10

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamenta l que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia

la carta, es un derecho fundamenta l que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2281 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.

Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández

fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 4 de 10

De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados. Asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.

Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proces o y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las a ctividades que no impliquen restricción a los derechos

peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las a ctividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes d el delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tresRadicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 5 de 10

años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.

La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le

violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consec uencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contr ario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”3

En el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Econ ómico, Derechos de autor y otros en la indagación No. 11001.6000.049.2010.09212, con ocasión de la denuncia presentada por Manuel Guillermo Hernández Hernández, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.

En efecto, del acer vo probatorio allegado al expediente,

denuncia presentada por Manuel Guillermo Hernández Hernández, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.

En efecto, del acer vo probatorio allegado al expediente, especialmente de la constancia suscrita por la abogada asesora del

3 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 6 de 10

despacho, se advierte que el demandante, en el segundo semestre del año 2015 formuló la respectiva denuncia, fecha desde la cual la fiscalía no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusión -artículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.

Lo anterior, pese a que han trascurri do casi 5 años, lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -3 años-, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la cartade quien aparece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.

Además, la autoridad demandada, pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el

Además, la autoridad demandada, pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se debe ordenar a la fiscalía accionada, que en el término máximo de 1 mes tome la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante.

Por otra parte, la Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 20 15 estable que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 7 de 10

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámet ros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

Precisado lo anterior, la sala advierte igualmente la afectación del derecho fundamental de petición por parte de la Coordinación Seccional de Fiscalías4, toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal radicada por el tutelante, con lo cual superó ampliamente el término legalmente previsto para el efecto.

En consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de manera concreta dicha petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

4 Entidad que también se abstuvo de pronunciarse, por lo que se debe dar aplicación a

Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

4 Entidad que también se abstuvo de pronunciarse, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-2204-000-2021-00929-00

Accionante: Manuel Guillermo Hernández Accionado: Fiscalía 152 Seccional 8 de 10

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los d erechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del

ciudadano Manuel Guillermo Hernández Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 152 seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de autor y otros que, en el término máximo de 1 mes, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión en el caso del cual es denunciante Manuel Guillermo Hernández Herández, de todo lo cual deberá informar a este.

TERCERO: ORDENAR a la Coordinación Seccional de Fiscalías de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta a la petición formulada por el accionante el 27 de febrero de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su

CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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