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TSDJ BOG SP - 110012204000202100939-00-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100939-00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100939-00 NI. T5010 Accionante Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Declara hecho superado Aprobado Acta Nº 28 Fecha Abril diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO.

I. ANTECEDENTES

JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

1.1. Hechos.- El accionante manifiesta que el 30 de noviembre de 2020, por medio de apoderado judicial , radicó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue ingresada al despacho el 3 de diciembre de 2020.Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado respuesta de fondo a dicha pretensión.

Por tal m otivo procura de l juez constitucional el amparo de su

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Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado respuesta de fondo a dicha pretensión.

Por tal m otivo procura de l juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 8 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1 El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, el accionante, fue condenado el 24 de mayo de 2011 mediante fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito, a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio. Así mismo que, p or auto de l 11 de abril de 2018, e sa oficina avocó el conocimiento y vigilancia de las diligencias.

Respecto a los hechos expuestos en la demanda manifest ó que, previo a estudiar la concesión de la prisión domiciliaria a favor del actor, de manera oficiosa ordenó al Centro de Servicios JudicialesRad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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del Sistema Penal Acusatorio de Cali, remitir en medio magnético las audiencias preliminares surtidas en el proceso, con el fin de verificar si la victima de la conducta punible por la cual fue condenado ROJAS JARAMILLO, hacia parte de su grupo familiar.

Expuso que, una vez llegado el turno correspondiente y recibida la documentación requerida, mediante auto No. 284 de l 29 de marzo de 2021 negó el mecanismo sustitutivo pedido por el sentenciando, en razón a que no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley, particularmente porque la víctima del delito de homicidio por el cual fue sentenciando JORGE HUMBERTO ROJAS , pertenecía a su grupo familiar.

Determinación que remitió para su notificación personal al penado y su defensor.

2.2 La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial y en relación con los hechos materia de la acción de tutela, el 3 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021 fueron recibidos memoriales suscritos por el defensor del accionante solicitando la prisión domiciliaria, las cuales fueron ingresadas oportunamente al despacho ejecutor.

Coincidió en que, mediante providencia del 29 de marzo de 2021, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas negó la prisión domiciliaria aRad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Coincidió en que, mediante providencia del 29 de marzo de 2021, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas negó la prisión domiciliaria aRad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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ROJAS JARAMILLO, la cual le fue notificada personalmente el 7 de abril al penado en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

2.3 Finalizado el té rmino de traslado, la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no allegó respuesta a la demanda.

III CONSIDERACIONES

3.1 C ompetencia.- Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de las autoridades demandadas.

3.2 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso JORGE HUMBERTO ROJAS

JARAMILLO.

3.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los

JARAMILLO.

3.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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En este caso la demanda se ha dirigido con tra las dependencias judiciales involucradas en el trámite de la solicitud elevada por el demandante al interior de una actuación judicial.

Como precisamente se invoca el cumplimiento de obligación legal y constitucional de autoridades públicas, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

3.4. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las ju risdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

Tal garantía, en la mayoría de los casos, se correlaciona con otros derechos pues es la forma de requerir su respeto o cumplimiento ;

ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

Tal garantía, en la mayoría de los casos, se correlaciona con otros derechos pues es la forma de requerir su respeto o cumplimiento ; en este evento el interesado elevó respetuosa solicitud para que se estudiara la posibilidad de reconocerle la prisión domiciliaria.Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve, en cuanto lo que se procura es obtener respuesta concreta al requerimiento.

3.5 Derecho de petición ante autoridades judiciales.1 La Corte Constitucional, en torno a estas solicitudes, ha sostenido que son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser ate ndidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Entonces, para distinguir si las postulaciones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace n alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo se tiene que, en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no

identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo se tiene que, en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamie nto al debido proceso y de acuerdo con la normatividad procesal correspondiente . Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a

1 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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las cuales deben sujetarse tanto los o peradores judiciales como las partes2.

En esta oportunidad se trata de solicitud relativa a la litis y el procedimiento, pues el sentenciado requería respuesta a la modificación de su reclusión intramural para cumplirla en su residencia. Pretensión a la que se le imprimió el trámite correspondiente, verificando el juez ejecutor las exigencias legales.

Obligación legal y reglamentaria que, así, se cumplió el 29 de marzo último, estando en curso la actuación constitucional, al emitir el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, auto negando el mecanismo sustitutivo deprecado, al no encontrar reunidas las exigencias respectivas. Decisión que fue puesta en conocimiento del interesado, el 7 de abril siguiente al

capital, auto negando el mecanismo sustitutivo deprecado, al no encontrar reunidas las exigencias respectivas. Decisión que fue puesta en conocimiento del interesado, el 7 de abril siguiente al notificárselo en forma personal. Situación que equivale a afirmar que se sat isfizo la pretensión reclamada.

3.6 Hecho superado. Tal figura se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

2 Ibidem.Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de tran sgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio

Hernández Galindo:

algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio

Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el mot ivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace i mprocedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T -494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derec ho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protecciónRad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derec ho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protecciónRad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.3

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, se insiste, porque se ha satisfecho la pretensión de la demanda cual era resolver sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Luego carece de objeto cualquier intervención que ahora pueda tener el juez constitucional y así se declarará.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3 Sentencia T-431/07Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3 Sentencia T-431/07Rad. 110012204000202100939-00 NI. T5010

Accionante: Jorge Humberto Rojas Jaramillo Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros.

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PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda de tutela promovida por JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO , ante la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

T-5010

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