TSDJ BOG SP - 110012204000202100943 00-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100943 00-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-00943-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: John Manuel Díaz Martínez Accionado: Fiscalía 240 seccional y otros
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 50 del 19 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por John Manuel Díaz Martínez contra la Fiscalía 240 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 9 de diciembre de 2018 le hurtaron “parcialmente” el vehículo de su propiedad de placas WOY 827, razón por la cual formuló denuncia, que fue asignada a la Fiscalía 240 seccional bajo el radicado No 11001-6101-5382-2018-034550-00.
Indicó que el pasado 12 de enero solicitó de la mencionada fiscalía “cerrar o cancelar” el proceso, y esta le contestó que el 27 deRadicado: 11001-2204-000-2021-00943-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante John Manuel Díaz Martínez Accionado Fiscalía 240 Seccional
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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante John Manuel Díaz Martínez Accionado Fiscalía 240 Seccional
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septiembre de 2019 había sido archivado por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción penal.
Expuso que su carro es su medio de trabajo, y no ha podido conseguir ningún contrato, toda vez que, en virtud de esa denuncia, el automotor figura con problemas ante la fiscalía, razón por la cual el pasado 4 de febrero radicó petición ante la accionada, en la que deprecó el “ocultamiento y paz y salvo del proceso”, pero no ha recibido respuesta.
Solicitó que , como consecuencia de l amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la demandada resolver su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 8 de abril se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado a la entidad demandada.
El fiscal 240 seccional afirmó que, consultada la base de datos, encontró que el demandante ha instaurado 4 denuncias, aparte de la asignada a ese despacho.
Expuso que no es procedente acceder a sus peticiones, toda vez que ello implicaría alterar la información que reposa en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00943-00
1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00943-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante John Manuel Díaz Martínez Accionado Fiscalía 240 Seccional
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2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Díaz Martínez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artíc ulo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se
especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión delRadicado: 11001-2204-000-2021-00943-00
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estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante
interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver la solicitud de ocultamiento y paz y salvo formulada el pasado 4 de febrero, la accionada vul neró su derecho fundamental de petición.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte de la accionada, toda vez que si bien en virtud de esta acción constitucional, informó que no era procedente acceder a las peticiones, no ha emitido respuesta de fondo , con lo cual superó ampliamente el término de 30 días consagrado en la normatividad citada.
En consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por el demandante el 4 de febrero de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-00943-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante John Manuel Díaz Martínez Accionado Fiscalía 240 Seccional
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición
invocado por John Manuel Díaz Martínez.
Accionado Fiscalía 240 Seccional
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición
invocado por John Manuel Díaz Martínez.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 240 seccional de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la p resente decisión, d é respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por el accionante el 4 de febrero de 2021.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado